REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 21 de Abril de 2008.
199º y 148º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente : XXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA.-

DEFENSA: ABG. KELLYS PÉREZ, Defensor Público 02° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

IMPUTADO: XXXX, titular de la cédula de identidad Nro. 18.829.944, de 16 años de edad, hijo de José Luis Viloria (v) y de Trina del Carmen Urdaneta (v), oficio estudiante, residenciado en: XXXX

SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El presente proceso penal se inició, en fecha 26 de Mayo de 2005, en virtud del Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario: SARGENTO ERNESTO RAUSEO, adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en la cual dejó plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la aprehensión del adolescente: XXXX. (Folio sesenta y uno y vlto. (61) de la causa).

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Representante del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, consignó escrito ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:

“…vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, observa la vindicta pública lo siguiente: la presente investigación se inició en fecha 26 de mayo de 2008, en contra del adolescente: XXXX, por la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, ahora bien el procedimiento policial fue realizado sin la participación de testigos presénciales que puedan avalar que dicha droga fue incautada en poder del adolescente imputado y con fundamento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal… pues si es bien sabido que los funcionarios Policiales sólo pueden dar cuenta de un procedimiento mas no de la requisa, ni de la presunta incautación encontrándonos en consecuencia no resultando suficientes para acreditar la culpabilidad y en consecuencia no resultando suficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se considera que lo procedente es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

CUARTO
MOTIVA

Del análisis de las presentes actuaciones y, vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal y como se desprende del contenido del escrito consignado por ésta y como se evidencia de la revisión del expediente, no se han recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, en virtud que la Fiscalía se encuentra a la espera de actuaciones complementarias, pues, no permite encuadrar la conducta del imputado dentro de un tipo penal específico; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente: XXXX, titular de la cédula de identidad Nro. 18.829.944, de 16 años de edad, hijo de José Luis Viloria (v) y de Trina del Carmen Urdaneta (v), oficio estudiante, residenciado en:XXXX., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Como quiera que la presente decisión no fuera dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. RALENIS TOVAR GUILLEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. RALENIS TOVAR GUILLEN




EXP. Nº 597-04.
MCV/yndira.-