REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
(Fiscal del Ministerio Público Nº 115)
IMPUTADOS: XXXX
XXXX
XXXX
XXXX
XXXX
DEFENSA: MARCO ANTONIO CIMINO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº (04)
SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLÉN
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza de este Tribunal DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLÉN, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente MELIDA LLORENTE, la Defensa Pública Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente MARCO ANTONIO CIMINO y los Adolescentes XXXXX, XXXXX , XXXX, XXXX y XXXX . En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y procede a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/07/1.991, de profesión u oficio Estudiante de 3° Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibañez ubicado en Puente Hierro, hijo de María Matos (V) y Roberto Sanz (V), residenciado en XXXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.092.700;XXXXX , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 14 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/08/1.993, de profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Joselyn Campos (V) y Yonny Piña (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX y XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.635.375;XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/11/1.992, de profesión u oficio Estudiante de Estudiante de 2º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Amarilis Urieles (V) y Rafael Fuentes (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación (XXXX (Madre) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.291.575;XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/10/1.992, de profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Arelys Guevara (F) y Ramón Rojas (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación (XXXX (Vecina) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.213.341 yXXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/10/1.992, de profesión u oficio Estudiante de 3º Año de Bachillerato en el Liceo José Oviedo Ibáñez ubicado en Puente Hierro – San Agustín del Sur, hijo de Marina Gómez (V) y Waldemar Birriel (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación (XXXX (Madre) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.520.863. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes los Adolescentes XXXX , XXXX , XXXX , XXXX y XXXX, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, inserta a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es por lo que esta representación fiscal, Precalifica los Hechos desplegados por el adolescente, como el DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 Código Penal, precalificación ésta que puede variar en el transcurso de la investigación, asimismo, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario establecidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que existen elementos que investigar para el total esclarecimiento del presente caso e igualmente solicito que los adolescentes sean impuestos de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en Presentaciones las veces que el Tribunal tenga a bien imponerles y No acercarse a las víctimas, ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA y RUBEN ADRIAN PINTO ALCALÁ”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada prevista en el Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado y por tratarse de varios adolescentes se aplicará el contenido del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a retirar de la Sala de Audiencias a los Adolescentes XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, quedándose en la misma el Adolescente XXXX, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo. Seguidamente se procedió a retirar al Adolescente que acaba de declarar y se hace pasar al Adolescente XXXX, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo. De seguida se retiro de la sala al Adolescente y se hizo comparecer al Adolescente XXXX, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y exp uso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo. Seguidamente se procedió a retirar al Adolescente que acaba de declarar y se hace pasar al Adolescente XXXX, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo. Por último se retiro de la sala al adolescente que acaba de declarar y se hizo entrar al Adolescente XXXX, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo. Terminadas las declaraciones, se hizo comparecer a los adolescentes que se encontraban en las afueras de la sala y se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se sigan las presentes investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que hay que investigar los hechos, asimismo, no tengo ninguna objeción en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, sin embargo voy a solicitar se inste al Ministerio Público a que agote la Vía de la Conciliación y por último solicito se oficie al Tribunal 7ª º de Control de esta misma Sección a los fines de solicitar información sobre una causa que cursa ante ese Juzgado y en caso afirmativo sea Declinada la Causa”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como de las Defensas Privadas y la Defensa Pública Penal de Adolescentes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “… aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde… realizando recorrido por el Boulevard Raúl Leoni del Sector El Cafetal… fuimos alertados por varios ciudadanos transeúntes… indicándonos que a pocos metros del lugar se encontraban cinco jóvenes quienes vestían uniformes escolares golpeaban a un ciudadano que labora como vendedor de helados… pudiendo avistar frente a la Farmacia FARMAHORRO a cinco adolescentes… acto seguido el ciudadano que fue víctima de la agresión quien quedó identificado como MEDINA LUIS ENRIQUE… manifestándonos que los referidos adolescentes trataron de despojarlos del dinero producto de las ventas de helados…, siendo sometido a través de la fuerza física quienes lo tiraron al pavimento optando este por resistirse al robo, no logrando los adolescentes el cometido… logrando incautarle a uno de estos en el bolsillo delantero derecho del pantalón… UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, MODELO MOTORIZR Z3, SERIALES IMEI 353025011482288, SERIAL DE BATERIA NÚMERO SNN5779A, SERIAL DEL SIM 895804420000559251 … quedando identificado como XXXX … el segundo XXXX… el tercero XXXX… el cuarto XXXX y el quinto XXXX…… una vez en la sede se presentó un ciudadano quien quedó identificado como PINTO LARA RUBEN DARIO… informando que cinco (05) jóvenes presuntamente adolescentes, dos horas antes aproximadamente y bajo la utilización de fuerza física habían despojado a su menor hijo de 12 años un teléfono celular quedando este identificado como RUBEN ADRIAN PINTO ALCALÁ… este hecho ocurrió frente a su residencia en el Boulevard Raúl Leoni… por lo que procedimos hacer muestra física del teléfono celular el cual se les había incautado a los adolescentes que se encontraban retenidos, reconociendo este el teléfono como el de su propiedad, verificando los datos del mismo a través de la factura de compra que este poseía, pudiéndonos percatar que se trataba del mismo celular…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la misma y en consecuencia se acuerda a los Adolescentes de autos: “Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, debiendo comparecer el día JUEVES 24/04/2.008 a las 09:00 A.M., y consignar Una (01) Foto tamaño carnet reciente y Una (01) Copia de la Cédula de Identidad ampliada y “Prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso ciudadanos LUIS ENRIQUE MEDINA y RUBEN ADRIAN PINTO ALCALÁ, ni del lugar donde ocurrieron ambos hechos”, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor; QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que agote la Vía Conciliatoria establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que nos encontramos ante uno de los delitos no merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Especialísima; SEXTO: Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes en cuanto a que se oficie al Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección, a los fines de que informen el estado actual de la causa que se le sigue a dos de los adolescentes que están siendo presentados por ante este Tribunal; SEPTIMO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; OCTAVO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Tres (03:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
MELIDA LLORENTE
(Fiscal del Ministerio Público Nº 115)
MARCO ANTONIO CIMINO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 04)
XXXX
(Adolescente)
XXXX
(Adolescente)
XXXX
(Adolescente)
XXXX
(Adolescente)
XXXXX
(Adolescente)
RACLENYS TOVAR GUILLÉN
(Secretaria)
MCV/RTG-
EXP. N°: 5C-1.498-2.008.-
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