REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 17 de Abril de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1233-08

Visto que en fecha 08 de abril de 2008, se recibió oficio N° F-115-596-2008, anexando al mismo actuaciones y escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
La presente causa es seguida contra de la adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2002, se inicia la presente causa de acuerdo con Acta de Denuncia interpuesta por la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, cursante en los folios: 16 al 17, en la cual se expone lo siguiente:

“…Hace dos o tres semanas aproximadamente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en el cajellon el Milagro, por donde yo vivo, y al verme comenzó a insultarme, a lo que yo respondí y comenzamos a pelear, ella me agredió…los vecinos nos separaron y la pelea terminó allí, esa ocasión decidí no denunciarles ya que pensé esa situación terminaría, pero el día Domingo 15/12/02m cuando iba saliendo del Teatro (al cual las dos pertenecen) Fundación Artístico Cultural la Vega, sentí que me empujaron y cuando voltie, NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA me empezó a golpear, alo que yo también respondí, ella estaba con tres muchachas más, una de ellas le pasó un objeto con el cual me corto varias veces, en ese momento nos separaron. Mi mama fue a hablar desde ese percance con la mama de NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para tratar de resolver el problema, pero no llegaron a ningún acuerdo…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar la Prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

El Artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“La extinción de la Acción Penal. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

El articulo 318, ordinal 3° ejusdem:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2002; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, tal como lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 ejusdem; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal para el momento de los hechos.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida a la adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada.

LA JUEZ,






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM POMBO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM POMBO









EXP: 1233-08/LKLS/MP/KARLA