REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa No. 349-08
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad Venezolana, nacido en Portuguesa, en fecha 05 de Junio de 1988, de 19 años de edad, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXX.
DEFENSA PRIVADA: Abg. AURELIANO BERROTERAN BREA.
_____________________________________________________________________
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación suscrita por la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, y en el auto de enjuiciamiento y ratificada por la Abg. ROSA ELENA PEREZ de la siguiente manera: “…Esta Representación del Ministerio Público le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo las 4:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando la ciudadana CANDIDA RIVERA PALENCIA se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector La Montañita del Barrio El Carpintero de Petare, junto a su hijo, el niño JOHAN EDUARDO MEDINA RIVERA de 7 años de edad, y escuchó ruidos que la hicieron despertar, percatándose que junto a su cama se hallaban el adolescente acusado, en compañía de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA apodado CALICHE; JUAN CARLOS CALZADILLA JUNAI, apodado CARAOTICA y un cuarto sujeto mencionado en autos como EL WILMER. Seguidamente, RAFAEL HERNANDEZ sacó a relucir un facsímil de arma de fuego, con el cual apuntó a la víctima, y bajo amenaza de muerte, de manera violenta, la obligaron a desplazarse desde su habitación hasta la cocina de la residencia. Una vez en el sitio, proceden a desvestir a la víctima y de inmediato, el acusado y los otros sujetos, perpetraron en ella el delito de violación, a excepción de JUAN CARLOS CALZADILLA JUNAI, quien se dedicó a revisar la casa para apoderarse de las pertenencias de la víctima. Entre todos, y bajo amenaza de muerte, colocan a CANDIDA RIVERA de rodillas apoyada sobre sus manos y consecutivamente, abusan sexualmente de ella, penetrándola vía anal, en primer orden RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA, después el sujeto apodado EL WILMER y por último el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En vista, del intenso dolor que padecía, la agraviada opuso resistencia, y comenzó a gritar, logrando despertar a su pequeño hijo, lo que originó que EL WILMER se dirigiera a la habitación donde se encontraba el niño para impedir que éste saliera, manteniéndolo apuntado con el facsímil, y conminándolo a que dejara de llorar. Después de abusar sexualmente de CANDIDA RIVERA PALENCIA, sus agresores, abandonan la casa, menos el acusado, quien apoderándose del facsímil, la obligo a acostarse en el suelo de la cocina, boca arriba, le tapo la cara con un pedazo de tela y procedió nuevamente a abusar sexualmente de ella, penetrándola esta vez por la vagina. Este acto fue interrumpido, con la llegada de unos amigos de la víctima, conocidos por ella cono JADER GULLOSO, OSWALDO, WLADIMIR Y PIRRO, quienes extrañados de observar la puerta entreabierta, a esas horas de la madrugada, decidieron ingresar, encontrándose con el niño llorando, y mientras lo asistían, el acusado aprovechó para huir del sitio, precipitadamente, percatándose de esa situación, los prenombrados amigos de la víctima. CANDIDA RIVERA, se viste rápidamente, y al encontrarse con sus amigos, les narra lo sucedido, procediendo estos a trasladarla hasta la residencia de su vecina la ciudadana NILDA GULLOSO, quien la acompañó hasta el Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional, ubicado en la zona 1 del sector La Montañita, cuyos funcionarios practicaron la detención del acusado y sus acompañantes, menos EL WILMER quien no pudo ser localizado por la comisión aprehensora…”
Y la Defensa Privada señaló:
“Vista la exposición del Ministerio Público solicito se absuelva a mi patrocinado ya que no hay suficientes indicios que lo inculpen de los hechos señalados por el Ministerio Público, ya que su aprehensión se debió a una confusión, es por lo que solicito se absuelva dicha causa, después del transcurso del debate. Es Todo”.
Por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
El Tribunal Mixto no pudo valorar el acervo probatorio ofrecido en el debate por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, prescindiendo la Fiscal de dichos medios de prueba.
III
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público en el desarrollo de el debate concluyó lo siguiente: “La víctima a pesar de hacer todo lo necesario para su ubicación fue imposible la misma, siendo que el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, órgano encargado de realizar los mandatos de conducción, no pudieron ubicar a la víctima ni en la última dirección que tuvo conocimiento la Fiscalía. Asimismo los funcionarios que debían comparecer, fue imposible igualmente por cuanto muchos de ellos ya no trabajan en los sitios que tiene conocimiento esta Fiscalía. Considera igualmente la Fiscalía que es inoficioso algún mandato de conducción para el medico forense que es quien ha mantenido contacto con esta fiscal, siendo los más interesados no los tenemos aquí. El Ministerio Público a fin de ilustrar a los escabinos quiere decir que tiene la facultad de solicitar la absolución cuando no hay elementos de prueba que puedan demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos. Asimismo el Ministerio Público quiere dejar claro que al momento de presentar la acusación habían los elementos suficientes para emitir un acto conclusivo, tanto es así que hubo una Audiencia Preliminar donde el juez dió pase a juicio por considerar que la acusación llenaba los extremos de ley para que pasara a juicio, eso en aquella oportunidad. Asimismo visto que hoy no se tienen los órganos de prueba que se requieren para establecer los hechos y demostrar la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicita Sentencia Absolutoria para el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Por su parte la Defensa en el desarrollo de el debate concluyó lo siguiente: ““En la apertura del presente juicio, oída la Fiscal, esta Defensa se limitó a decir que le correspondía al Ministerio Público demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos y oída la fiscal el día de hoy en esta audiencia, me adhiero a su solicitud por no haber órganos de prueba que pudieran demostrar culpabilidad alguna de mi defendido y considero muy acertada la intervención de la fiscal como representante del estado y parte de buena fe en solicitar Sentencia Absolutoria para mi patrocinado a lo cual ya antes lo dije me adhiero a su solicitud de Sentencia Absolutoria a mi patrocinado. Es todo”.
IV
MOTIVA
Del debate se desprende la ausencia absoluta de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad penal al acusado.
Los testimonios que ofreció la Fiscal fueron los funcionarios aprehensores ciudadanos Smith Romero Montero, Enrique Guerrero Tamaguay, José Manuel rodríguez Gonzélez, José Francisco Calzadilla Cabriles, Antonio Villanueva Guzmán y Leonardo Camejo Hidalgo adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional; la víctima ciudadana Candida Rivera Palencia; los testigos Nildana Gulloso Agamez y Hilver Daniel Blanco Pedrozo; así como también el experto Médico Forense Sinuhe Villalobos, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos no comparecieron al Juicio y sus dichos, no pudieron ser controlados en el debate oral y privado.
Los oficios que se llevó la Fiscalía 112º del Ministerio Público, donde se ordenó al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, así como también a la víctima y testigos, que presentaran a los órganos de prueba a través de la fuerza pública, no comparecieron, por lo que la fiscal tuvo que prescindir de esas pruebas como lo señala la ley adjetiva.
En virtud de lo expuesto y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad penal al acusado, debe ABSOLVERSE al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVEN por unanimidad al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente decisión, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 112º, Abg. ROSA ELENA PEREZ, Representante del Ministerio Público como el delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literal b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Se acuerda dejar sin efecto las Ordenes de Captura que pesan sobre el acusado, a saber oficio Nº 650-04, de fecha 13-10-2004, dirigido a la Policía Municipal de Sucre; oficio Nº 667-04, de fecha 18-10-2004 dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio Nº 311-05, de fecha 06-04-2005, dirigido a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y oficio Nº 342-07, de fecha 03-05-2007, dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos emanados del Tribunal 7º de Control Sección Adolescentes de este circuito. Una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 09-04-2008. En Caracas a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL de 2008. – Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 349-08
EB* XM *jahm
|