REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAUSA Nº 348-08
JUEZ PROFESIONAL: ELENA BAENA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas;
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, fecha de nacimiento 30-03-1990, soltero, de profesión u oficio empaquetador en el Supermercado Central Madeirense, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXX Municipio Sucre, Estado Miranda;
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, fecha de nacimiento 02-11-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de obras de construcción, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Miranda;
DEFENSA: LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública 8º de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETA RIA: XIOMARA MONTILLA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. ROSA ELENA PEREZ, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “… Esta Representación del Ministerio Público le imputa a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho ocurrido el día 01 de Julio de dos mil siete, siendo las 3:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando el ciudadano, que en vida respondiera al nombre de DIEGO YONATHAN CASTILLA CARABALLO, se encontraba junto a sus amigos los ciudadanos ALEXANDER POLO GOMEZ, LUIS YOEL CHACON RODRIGUEZ y JHOAN JOSE MORAO RODRIGUEZ, a las afueras de una vivienda ubicada en el Barrio Vista El Ávila, segundo plan, subiendo por el Barrio La Bombilla, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, vía pública, donde se celebraba una fiesta de quince años. Es el caso, que estando en dicha celebración, tuvieron necesidad de miccionar, razón por la que salieron hasta un callejón, denominado “Homero”, situados a pocos metros del inmueble señalado, donde hicieron sus necesidades, siendo inmediatamente abordados por un grupo de personas conformado por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y por dos sujetos mayores de edad, identificados como HECTOR ALEXANDER AMUNDARAIN LUNA, apodado “EL GORDO” y ALFREDO MARTINEZ GUERRERO, apodado “EL PELON”, quienes de manera directa le requirieron a DIEO CASTILLA la cantidad de dos mil (Bs. 2000,00) bolívares para comprar licor. En vista que ni el hoy occiso ni sus amigos accedieron a este requerimiento, los adolescentes y sus acompañantes, muy molestos, en un primer momento se retiran del callejón, para regresar instantes después, decididos a cometer el homicidio, pues XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sacaron a relucir las armas de fuego que portaban, se las facilitaron a los adultos y los determinaron a que dispararan en contra de DIEGO CASTILLA y de ALEXANDER POLO, que aún se encontraban en el callejón toda vez que JHOAN MORAO y LUIS CHACON, regresaban a la fiesta, y estaban adelantados unos metros, no obstante, pudieron percatarse del ingreso de los homicidas al mencionado callejón. Fue tal la cantidad de disparos que efectuaron, HECTOR AMUNDARAIN y ALFREDO MARTINEZ que no sólo impactaron a DIEGO CASTILLA en siete oportunidades, sino que el precitado ALFREDO MARTINEZ resultó herido de bala en su pierna derecha, logrando ALEXANDER POLO salir ileso. De inmediato, los autores del hecho huyeron del sitio a bordo de una motocicleta que estaba aparcada en la entrada del callejón Homero, en la cual llevaron a ALFREDO MARTINEZ hasta el Hospital Domingo Luciani de El Llanito. Igualmente ALEXANDER POLO, auxiliado por personas que se acercaron al lugar, trasladó el cuerpo ya sin vida de DIEGO CASTILLA al mismo centro hospitalario, sucediendo que al llegar se percata de la presencia de los autores del hecho, quienes estaban en el área del estacionamiento, en espera de ALFREDO MARTINEZ; es por ello que informa de la situación a un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, destacado en el lugar, quien después de aplicar un dispositivo de seguridad, logra la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del otro adulto implicado en el hecho … Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios 118 al 131 de la primera pieza del expediente, acusando a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 84 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal, y como sanción la Privación de Libertad por el lapso de 5 años ....”.
Y la Defensa Pública 8º, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, señaló:
“Oída la Fiscal del Ministerio Público, a esta defensa no le queda mas que insistir en rechazar la acusación por cuanto considera que las pruebas ofrecidas no son suficientes para formular responsabilidad a los acusados. La defensa a través del debate demostrará la consistencia o no de los testigos promovidos por el Ministerio Público, pruebas que esta defensa acogió en comunidad de la prueba por cuanto no recogió otros testimonios a favor de mis defendidos, siendo que a nombre de los adolescentes invoco el principio de inocencia y solicitó una sentencia absolutoria para los mismos. Es Todo”.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Durante el desarrollo del debate, rindió declaración la testigo REYNA DEL VALLE CARABALLO GUERRA, promovida por la Fiscal del Ministerio Público, se hace entrar a la Sala a fin de que rinda su testimonio quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, quien en su condición de testigo referencial expone: “Yo lo único que puedo decir es que no estaba en el lugar de los hechos, estaba en mi casa y oí unos disparos como dos de mis hijos estaban en una fiesta porque el otro ya había llegado, salgo a ver y ví a cinco muchachos corriendo, dos en una moto y tres corriendo a pies y en eso me viene a buscar el señor Morao y me dice que a uno de mis hijos lo habían herido porque en ese momento no sabía que estaba muerto y salí corriendo al callejón donde lo encontraron y lo llevamos al hospital Domingo Luciani”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que interrogue a la testigo, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERO: Yo vi que venían tres muchachos corriendo y dos en una moto. OTRA: mi hijo fallece en el hospital Domingo Luciani. OTRA: Mi hijo se encontraba con Alex Polo y Johan Morao. OTRA: Tengo entendido que Luis Chacón está detenido y el otro Alex Polo fuera del país y Johan no pudo venir. OTRA: Yo no puedo acusar a nadie porque no estaba ahí. Seguidamente la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA Nº 8° pasa a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: PRIMERA: Yo no reconozco a esos muchachos, no los vi ahí ese día. En este estado la ciudadana Juez pasa a interrogar a la testigo quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERA: Yo nombro a los cinco muchachos que vi ese día porque me pareció extraño que uno iba como herido y se ayudaban entre ellos. OTRA: A mi me dio un pálpito que tuvieran que ver algo con la muerte de mi hijo. OTRA: No puedo describir a nadie porque ese lugar es oscuro y eran como las dos de la madrugada. OTRA: Johan es el testigo que no pudo venir.
En este estado la ciudadana juez toma la palabra y manifiesta a la audiencia que acogerá la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-07 caso 728-07 con ponencia del Doctor Magistrado Eladio Aponte Aponte a los fines de incorporar por su lectura el protocolo de autopsia que cursa inserto a los folios 134 y 135 de la pieza 1 del expediente, poniendo a disposición de las partes la referida sentencia y leyó la Secretaria la totalidad del protocolo de autopsia. A lo que ninguna de las partes hizo oposición.
III
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Del debate se desprende la ausencia absoluta de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad penal a los acusados.
Los testimonios ofrecidos por la Fiscalía fueron los expertos Víctor Rondón y Darwin Gutiérrez, adscritos a la Sub Delegación El Llanito; los Médicos Forenses Giosue Saturno y Yanuacelis Cruz, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ambos departamentos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; e igualmente fueron ofrecidos los testigos Alexander Polo Gómez, Luis Joel Chacón y Jhoan José Morao; así como también la ciudadana Reina del Valle Caraballo Guerra, siendo que ésta última fue la única que compareció, la misma es madre del occiso Diego Yonathan Castilla Caraballo y es testigo referencial, por lo que no se encontraba en el lugar al momento de ocurrir los hechos, siendo que así lo expresó en el debate, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto que con su dicho da cuenta que a su hijo (occiso) le fueron ocasionados unos disparos por arma de fuego, pero no determinó quien o quienes le ocasionaron dichos disparos.
El hecho punible quedó demostrado con la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Yanuacelis Cruz, experto Medico Forense; y la aseveración de la testigo referencial que su hijo había fallecido a causa de los disparos recibidos en fecha 01-07-2007.
Los oficios que se llevó la Fiscalía 112º del Ministerio Público, donde se ordenó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también a varios testigos, para que presentaran a los órganos de prueba a través de la fuerza pública, no comparecieron, por lo que la fiscal tuvo que prescindir de esas pruebas como lo señala la ley adjetiva.
De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado que los acusados fuesen autores, cómplices, o que hubiesen participado en los hechos aquí debatidos, lo procedente es ABSOLVERLOS por cuanto no se pudo demostrar la participación de los mismos en el hecho punible, con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo expuesto y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad penal a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debe ABSOLVERSE a los mismos. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido Unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificados en el encabezado de la presente decisión, por los hechos que le imputó la Fiscal 112º, Abg. ROSA ELENA PEREZ, Representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal.
Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 02-04-2008. En Caracas a los TRES (03) días del mes de ABRIL de 2008. – Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 348-08
EB*XM*jahm
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