REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 347-08

JUEZ PROFESIONAL: ELENA BAENA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, BENITO HERMAN, Fiscal 116º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas;

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 19 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, fecha de nacimiento 19-12-88, de profesión u oficio presta servicio militar en el ejercito, residenciado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXX (F) y de XXXXXXXXXXXXXX (V);

DEFENSA: CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública 12º de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETA RIA: XIOMARA MONTILLA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 116º del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “… De la investigación realizada por parte de este Despacho Fiscal, del dicho de la víctima, de lo plasmado en el Acta Policial y de las experticias cursantes en las actuaciones surge que efectivamente en fecha 12 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente 2:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional nº 5, encontrándose de servicio en la Plaza El Cristo de la Redoma de Petare, se apersonó la ciudadana García Vides Grey Paola, quien manifestó que cuatro sujetos, dos mujeres y dos hombres, utilizando la fuerza física la despojaron de sus pertenencias, seguidamente la comisión policial se trasladaba al lugar antes indicado avistando a las cuatro personas con las características suministradas por la víctima, dándoles la voz de alto practicando la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, quienes se encontraban en compañía de dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, realizando la respectiva inspección corporal se le incautó a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, un teléfono celular dentro de los senos, y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, se le incautó una cartera negra (monedero), trasladándose la comisión policial hasta el modulo policial del referido sector, donde la ciudadana García Vides Grey Paola, señala a los adolescentes y a dos sujetos que resultaron ser mayores de edad, como las personas que momentos antes utilizando la fuerza física la sometieran y despojaran de sus pertenencias, reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, encontrándose incursos en la comisión del delito ROBO GENERICO en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 455 y 83 ambos del Código Penal … ratifica el Escrito Acusatorio cursante a los folios 60 al 64 del presente expediente, así como los medios de prueba ofrecidos ...”.
Y la Defensa Pública 12º, Abg. CAMELIA FERNANDEZ, señaló:

“La defensa no tiene mas que mantener su posición de considerar que no hay suficientes elementos de prueba que puedan demostrar que el adolescente participó en los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que la inocencia del mismo se demostrará a través del debate.. Es Todo”

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, rindió declaración el funcionario aprehensor YONATHAN REINALDO MEDINA, adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento ratifica el acta de fecha 12 de Noviembre de 2006, cursante al folio 06 y 07 del expediente que se le puso de vista y manifiesto. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al funcionario, quien a preguntas de éste Contestó: Si ratifico el acta que se me puso de vista y manifiesto. Otra: En el momento de la aprehensión estaba conmigo el Distinguido Rumbos. Otra: No conocía ni a la víctima ni al acusado antes de este procedimiento. Otra: No hubo testigos del procedimiento porque en el momento no había nadie mas en el lugar. Otra: No, los ciudadanos detenidos no estaban bajo ningún efecto de alcohol o drogas. Otra: Ellos no nos dijeron nada de porqué estaban en ese lugar de la zona colonial. Otra: Al realizar la inspección corporal a los ciudadanos masculinos solamente al momento de la aprehensión porque no había funcionarias femeninas que hicieran la revisión de las ciudadanas, se le encontró al ciudadano que está aquí (señaló a XXXXXXXXXXXXXXXXX) una gorra que la tenía debajo de sí porque estaba sentado sobre ella. Otra: Cuando llegamos al punto de control fue que se pudo realizar la inspección a las ciudadanas y cuando marcamos el número de teléfono que nos dio la víctima, sonó en vibracall y lo tenía una de las detenidas en los senos y el teléfono era el de la víctima. Otra: La cartera la tenía la ciudadana detenida Vanesa, la menor, era un monedero con un forro de celular, envases de cremas, un cortaúñas, etc. Otra: La víctima dijo que eran sus pertenencias. Otra: La acusada decía que eran de ella. SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA a la Defensa Pública a fin de que interrogue al funcionario aprehensor, quien a preguntas de esta Contestó: Del sitio de la aprehensión al punto de control hay como dos cuadras. Otra: La víctimas nos indicó las características de los sujetos y de los objetos que le robaron, por eso presumimos que eran ellos y los detuvimos. Otra: No dejamos constancia de las características físicas de los ciudadanos en el acta porque no somos quienes redactamos el acta y al firmarla no nos dimos cuenta de eso. Otra: Tengo ocho años en mis funciones. Otra: En parte conozco como se levanta un acta. Otra: Ellos estaban sentados en la zona colonial. Otra: No había mas nadie en la zona. Otra: Esa es una zona colonial con calles de piedra, redoma y puras casas. Otra: Ellos no opusieron resistencia en ningún momento. Otra: Ellos estaban normales, tranquilos. Otra: No preguntaron por qué nos los llevábamos porque se los dijimos. Otra: La víctima no nos explicó la participación de cada uno, solo nos dijo que la habían robado y mas nada. Otra: dijo que le habían robado el celular, cosméticos, una cartera, etc. Otra: Nunca mencionó dinero. Otra: Al ver los objetos que los pusimos en una mesa dijo que eran sus pertenencias. Otra: Entre los objetos no vi cédula de identidad de la víctima, vi un carnet. Otra: La víctima no nos indicó las características del teléfono cuando nos dijo que la habían robado. Otra: Cuando estábamos en el punto de control nos dijo solo que era su teléfono y yo llamé al número que ella indicó y lo tenía la otra joven dentro del seno. Otra: Marqué el número de mi propio teléfono. Otra: Los detenidos no decían nada, recuerdo solo que la joven Vanesa era quien lloraba. Se deja constancia que el tribunal no interrogó al funcionario. Se le otorga valor probatorio por cuanto señala la forma de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado.

Igualmente rindió declaración la experto YUSMARY CARDENAS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, quien en su condición de experto, ratificó el Acta de Avalúos de fecha 29-11-2006, la cual cursa a los folios 65 al 67 del presente expediente. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que interrogue a la experto, quien a preguntas de éste contestó: PRIMERO: Si ratifico el acta que se me puso de vista y manifiesto y reconozco como mía la firma. Otra: El método que se usó fue el de tomar en cuenta marca, cotización en el mercado, el uso que se había dado a los objetos y con base a ello se le da un valor comercial. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita se deje constancia que los objetos avaluados por la experto fueron los mismos nombrados como decomisados en el acta de aprehensión. Se le otorga valor probatorio por cuanto da cuenta que los objetos encontrados en manos de los aprehendidos demuestran la materialidad del hecho. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO INTERROGARON A LA EXPERTO.

Igualmente el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX solicitó la palabra y expuso: “Quiero decir que ese día yo no estaba en una plaza, estábamos en una tasca que le dicen El Gran Pollo y llegaron los funcionarios y nos piden cédula que no teníamos y en ese momento nos llevan al módulo y al llegar nos encontramos con eso que una señora decía que nosotros la habíamos robado y mi distinguido nos explicó lo que estaba pasando, pero a nosotros nos llevaron fue por no tener cédula”. Es todo.

Con su declaración da cuenta que fue el mismo que aprehendió el funcionario Jonathan Medina.

III
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate se desprende la ausencia absoluta de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad penal al acusado.

Los testimonios ofrecidos por la Fiscalía fueron los expertos Yusmary Cardenas y Roselbi Rodriguez, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; e igualmente fue ofrecido la testigo/víctima Grey Paola García Vides; así como también los funcionarios Aprehensores adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Rumbo Suárez José Alirio y Jonathan Medina, siendo que los únicos que comparecieron, fueron la experto Yusmary Cardenas, quien practicó la experticia de avalúo a los objetos robados, por lo que da cuenta de la existencia de los bienes despojados a la víctima; y el ciudadano Jonathan Medina, quien practicó la aprehensión al acusado, el mismo da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado conjuntamente con otras personas, por lo que el Tribunal otorga valor probatorio, ya que con sus dichos dan cuenta que a la víctima le fueron despojadas sus pertenencias.

Los oficios que se llevó la Fiscalía 116º del Ministerio Público, donde se ordenó al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional y al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que presentaran a los órganos de prueba a través de la fuerza pública, así como también a la víctima ciudadana García Vides Grey Paola, no comparecieron, por lo que el fiscal tuvo que prescindir de esas pruebas como lo señala la ley adjetiva.

De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado que el acusado fuese autor, cómplice, o que hubiese participado en los hechos aquí debatidos, lo procedente es ABSOLVERLO por cuanto no se pudo demostrar su participación en el hecho punible, con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad penal al acusado, debe ABSOLVERSE al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido Unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a el acusado XXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente decisión, por los hechos que le imputó el Fiscal 116º, Abg. BENITO HERMAN, Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 07-04-2008. En Caracas a los OCHO (08) días del mes de ABRIL de 2008. – Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 347-08
EB*XM*jahm