REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
CARACAS, 30 de Abril de 2008
197° y 148°
SALA 102|
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN SANCIONADO
EXP N° 06-399
JUEZ PROVISORIO: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117° (A): DRA. CARMEN DI MUNRO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ANNERIS AVILES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2008, siendo la una y cuarenta (1:40) horas de la tarde día y hora fijada a los fines de realizar la presente audiencia con motivo de oír al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 20. 095.531, residenciado en: La Vega Sector Las Casitas, sector Cochecito, calle 18, El Tanque. El Valle casa sin numero, estando presentes el Ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA LEON, en su carácter de Juez Provisorio en Función de Ejecución, solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el ciudadano Juez Provisorio DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 (A) del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, la defensora publica, DRA. ANNERIS AVILES, el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) ALEXANDER, antes identificado. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a leer al adolescente sancionado el precepto constitucional dispuesto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE DE AUTOS QUIEN EXPONE:” Yo estuve presentándome tres meses después me parió y me puse a trabajar como pescadero para cubrir los gastos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones del presente expediente y oido asimismo la declaración del joven DUEQUE MORALES WILMER, la cual no ha justificado ante el Tribunal en una forma fehaciente las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la medida que le fuera impuesta, ya que los alegatos esgrimidos por el joven acá presente no justifican dicho incumpliendo y aunado al hecho de que es evidente su no cumplimiento por cuanto fue traído ante el Tribunal por disposición de otro Juzgado por presentar actuación en el mismo, solicito la aplicación del articulo 628 parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea sustituida la medida de semilibertad por la privación de libertad tal como lo confiere el articulo antes señalado y por cuanto el joven acá presente es mayor de edad, solicito se designe una institución de adultos, ello por cuanto el joven no puede ingresar a una para adolescentes., por cuanto corresponde al Tribunal a su digno cargo el de preservar que no se vulnere intereses colectivos y dejo a su consideración el tiempo de reclusión. Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de mi defendido así como la de la Fiscal, y vista la naturaleza de la audiencia para el día de hoy para oír los alegatos del mismo, las causas por las cuales no acudió a este Tribunal la cual fue el dia 17-07-06 que fue sancionado con un año de semilibertad y seis meses de libertad asistida, en el caso que nos ocupa donde mi defendido alega que tenía varias razones por las cuales no se presentó, solicito se le de una oportunidad a los fines que cumpla la medida a que haya lugar. Es Todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNICARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Una vez examinada con detenimiento la presente causa ha quedado evidenciado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ALEXANDER, en diversas oportunidades se le ha citado a los fines de su comparecencia ante este Juzgado parta Imponerlo del cumplimiento de las sanciones a la cual fue sancionado sin obtener resultados favorables, asimismo se evidencia que el citado joven durante la fase preparatoria demostró una conducta irregular ante el cumplimiento de las medidas cautelares a las cual estaba sujeto demostrándose en fecha 12 de Junio de 2004 la evasión del mismo del Centro de evaluación de Coche, asimismo se evidencia que sobre el referido adolescente pesaba declaratoria de rebeldía por el juzgado Tercero de Control de esta misma Materia y Jurisdicción, de fecha 5-08-04, demostrando con ello que el joven siempre durante el inicio del proceso a demostrado una conducta desobediente y contumaz durante las diversas fases del proceso. En este mismo orden de ideas el Juzgado 3° de Control de esta misma materia y Jurisdicción en fecha 17 de Julio del 2006, en la celebración de la audiencia preliminar informo al joven al sancionarlo con las medidas de Un año de Semilibertad, y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses en forma sucesiva, que el mismo debería acudir a la fase de ejecución a comenzar con las sanciones dictadas en su contra, entendiéndose con ello que el joven adolescente ya estaba al tanto del devenir de su situación jurídica, y que su obligación de acudir a un Juzgado de ejecución a fin de iniciar con la sanción a cuestas era sobreentendida, reiterando jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que establece que el Juzgado de Ejecución cumple con informarle y canalizar la manera en que el joven debe dar inicio a la sanción que le fuera atribuida bien sea por el Juzgado de Juicio bajo sentencia Condenatoria o bajo los Parámetros del Juez de Control bajo la Figura de la Admisión de hechos, por ello este Juzgado no comparte la exposición de la defensa quien alega que el joven no ha sido impuesto de la sanción y mal podría dictársele el incumplimiento, cuando en el caso en particular el joven no solo fue sancionado sino que por el contrario se le informo de manera clara y precisa de su obligación de acudir a un juzgado de ejecución a dar inicio a la misma, aunado a que el estado durante mas de dos años trato mediante la figura de la declaratoria de rebeldía de ubicar al mismo a los fines de satisfacer la sanción que debía cumplir, así las cosas si bien la privación de libertad obedece a la excepcionalidad, en el caso en particular lo mas ajustado a derecho es acordarla conforme a la resistencia y al desacato consciente e injustificado que ha presentado el joven, no encontrando otra forma legal, regular y oportuna, para ajustar el cabal cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. Y por ello este Juzgado considera acordar lo siguiente: PRIMERO: Se le impone al joven la sanción de privación de libertad de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, por los motivos antes narrados y por ende ORDENA LA PRIVACION DE LIBARTAD AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA) A. por el lapso de tres meses y quince días, debido al incumplimiento injustificado de las sanciones a las cual esta sujeto, tales como Semilibertad y Libertad asistida, de tal forma una vez el mismo cumpla con la privación de libertad por el lapso de tres meses y quince días deberá ser acordada su libertad, debiendo comparecer a este Juzgado a dar inicio e imponerlo de la sanción que le restaría por cumplir como seria la de libertad asistida por el lapso de Seis (06) Meses, a fin de que satisfaga el cumplimiento con el estado e las sanciones que recayeran en su contra el día 17-07-06 por el Juzgado Tercero de Control. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Casa de Rehabilitación, Reeducación e Internado Judicial el Paraíso, solicitando el ingreso del sancionado de autos donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, así como la obligación que tiene el órgano aprehensor de solicitar ante el Ministerio Popular de Interior y Justicia el respectivo cupo ante el Centro Penitenciario referido (La Planta). TERCERO: En esta misma audiencia se procede a la practica del respectivo computo quedando de la siguiente manera: si bien el joven está siendo privado de libertad el día de hoy 30-04-08, por el lapso de Tres (03) meses y quince (15) días, dicha sanción debe cesar el día 15-08-08, fecha para la cual el joven adulto deberá ser impuesto de la medida de libertad asistida por el lapso de seis (06) meses, quedando así las partes notificadas del dicho computo. CUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las dos y diez (2:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
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