REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

CARACAS, 30 de abril de 2008
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN SANCIONADO
SALA 102

EXP N° 07-437

JUEZ PROVISORIO: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117: DRA. YANETH MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. GONZALEZ AGUILERA JOSE LUIS
DR. FARIAS GONZALEZ LUIS
REPRESENTANTE LEGAL: DAMELYS PINTO
ANA COBO
SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En el día de hoy, treinta (30) de abril de 2008, siendo las doce y(12:00) horas del mediodía, día y hora fijada a los fines de realizar la presente audiencia con motivo de oír a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la cedula de identidad N° 18.707.418, residenciado en: Barrio San José de la Urbina, sector la escuelita, casa S/N , Caracas del sancionado, y (IDENTIDAD OMITIDA) PINTO, titular de la cedula de identidad N° 18.275.144, estando presentes el Ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA LEON, en su carácter de Juez Provisorio en Función de Ejecución, solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el ciudadano Juez Provisorio DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 (A) del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, defensores privados, DR.: GONZALEZ AGUILERA JOSE LUIS y DR. FARIAS GONZALEZ LUIS, los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a leer a los adolescentes sancionados el precepto constitucional dispuesto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR AL JOVEN, (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: Trabajo como obrero en la empresa Gravini, estudié hasta tercer año y vivo en: Carretera Petare Guarenas, alcabala,, sector la escuelita S/N, teléfono N° 0426-901.-51.59 de su pareja señora Anny Rondon, 0212-937.33.11 de su suegra señora Mary, o426- 906.71.62 (madre). Es Todo”. EN SEGUNDO LUGAR SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA) QUINE EXPONE: En este momento no estoy haciendo nada, mi dirección es: San José de Petare, casa N° 29, Sector colegio Barinas, escalera 4, teléfono 424-185.85.31 es mío. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En cuanto a la declaratoria de rebeldía solicito se deje sin efecto por se consecuente con las presentaciones, en cuanto a la imposición de la medida no tiene objeción que hacer. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES QUIENES EXPONEN: “Estamos conformes con el desarrollo de esta audiencia y creemos que el ciudadano Juez ha sido claro con las informaciones sustentadas, pondremos de nuestra parte todo lo necesario para el cumplimiento de la medida. Es Todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNICARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: En vista que fueron declarados en rebeldía el 04-12-07 y visto asimismo que los jóvenes no se pudieron ubicar para la imposición de la medida y verificados los comentarios explanados por la defensa privada de los jóvenes en escrito cursante a los folios 51 al 58 de la segunda pieza, coinciden estos que avalan el dicho de los jóvenes de querer cumplir con la sanción a la cual está sujetos, y verificado como ha sido las presentaciones de los mismos por ante la oficina para tal fin hacen presumir a este Tribunal que los jóvenes no tienen la voluntad de evadir el proceso sino que por el contrario sus presentaciones voluntarias en el día de hoy por ante este Juzgado debe ser valorada, en tal sentido este Tribunal ACUERDA: PUNTO PREVIO: Una vez analizada la presente causa se evidencia que los jóvenes sancionados fueron ciertamente declarados en situación de rebeldía en fecha 04-12-07, fecha para la cual este Juzgado agotara todos los medios legales para su ubicación, asimismo en fecha 10-04-08, los Dres, JOSE LUIS GONZALEZ, Y LUISA. FARIAS, en su calidad de defensa privada de los precitados jóvenes interponen escrito ante este Juzgado aclarando las circunstancias que obedecieron a la no ubicación de los sancionados, considerando este Juzgado que esas circunstancias gozan de credibilidad, evidenciándose que los sancionados estuvieron presentándose en la oficina para tal fin ubicada en el Palacio de Justicia durante los meses que se encontraban en situación de rebeldía, asimismo se evidencia que su cambio de residencia obedeció a causas mayores, y siendo el fin primordial de la Ley Especial la medida socioeducativa y la privación de libertad el ultimo recurso para cumplirla, quien aquí decide considera que los jóvenes si bien no acudieron a este Juzgado tal y como se les informara en el Juzgado Cuarto de Control al momento de admitir los hechos en la audiencia preliminar, a los fines de ser impuesto de la sanción, no puede entenderse ello como una desobediencia, ni una evasión de por vida al cumplimiento de la sanción, ya que las presentaciones corroboradas ante la oficina para tal fin, dan a entender que los jóvenes siempre estaban atentos a la responsabilidad de cumplir con el estado, claro esta, de una manera que no es la adecuada, mas sin embargo solo basta en ver esta aptitud de los adolescentes para sacar conclusiones como el hecho de que los jóvenes si son responsables al proceso y que la falta de conocimiento jurídico o la falta de instrucción de cómo deben de cumplir la sanción a la cual fueron objeto, no puede ser atribuibles a ellos y en ese sentido se acuerda: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía recaída en los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), dictada por este Juzgado el día 0412-07, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con el objeto de dejar sin efecto las órdenes de captura recaídas en contra de los jóvenes. SEGUNDO: Se les impone a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir con la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años y una vez cumplida esta darán inicio a las sanciones de reglas de conducta por un año y servicios a la comunidad por seis meses de manera simultánea.(estas dos ultimas). En tal sentido comienzan en el día de hoy a dar cumplimiento por dos años ello de conformidad con el articulo 646 de la ley especial. Asimismo se acuerda oficiar a los circuitos correspondientes a los fines que realicen la receptoría y remitan plan de acción de conformidad con el articulo 643 ejusdem, así como la fecha cierta de la receptoría y una vez conste en autos se procederá a elaborar los cómputos correspondientes. TERCERO: se le advierte a los jóvenes que el incumpliendo de las sanciones acarrean privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Asimismo se les recuerda que tienen derecho a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 647 literal “a” ejusdem. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce (12:30) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN