REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA DE CIERRE DE INCIDENCIA Y REVISIÓN DE LA MEDIDA






En la ciudad de Caracas en el día de hoy, miércoles (09) del mes de abril del año dos mil ocho(2.008), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, constituido el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso (Planta), la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nro. 6 ABG. LUIS ISLANDA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia, a los fines de verificar si consta en autos el informe evolutivo, en razón a las metas establecidas en el plan individual elaborado al sancionado, y por cuanto se observa en las actas procesales cursante, a los folios ciento diecisiete(117) al ciento veintisiete (127) de la presente pieza, oficio Nro. 0581-08 de fecha 11-03-08, emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", mediante el cual remiten Informe de la Unidad Educativa, Comunicación del Dpto. de Deporte, comunicación del Dpto de Cultura, Informe Social e informe psicológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, visto que constan en autos los mencionados informes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley, acuerda el cierre de la incidencia, aperturada en fecha 07-02-08, conforme lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. Visto que en fecha 07-02-08, se encontraba fijado el acto de revisión de medida, y en esa misma fecha se acordó la apertura de incidencia, y por cuanto en esta misma fecha se acuerda el cierre de la misma, este Juzgadora pasa a dar cumplimiento al contenido del articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido el lapso legal para Revisar la Medida de Libertad Asistida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, veinte (20) años de edad, residenciado Petare, barrio unión, vuelta el fiscal, casa n° 23, caracas, teléfono n° 0414-258.71.75 hijo de Norma Margarita Ascanio (V) y Humberto Armando León Torre (V), por el lapso de un (01) año y diez (10) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente notificando a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto. Ahora bien la ciudadana Secretaria procede a leer el contenido del Plan Individual emanado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Area Social: Proviene de una unión concubinaria producto de tres hijos siendo el mayor del grupo. Desconoce los motivos por lo cual se separan sus padres, esto ocurre cuando el tenía siete años de edad, los menores quedan bajo el cuidado y tutela de la madre, es el progenitor que ha cubierto los gastos del grupo…. En el área laboral el joven ha manifestado que nunca ha trabajado es el padre quien cubre sus necesidades. Considera que sus padres son personas responsables, cariñosas, comunicativas, le inculcaron principios y normas sociales, inicial el consumo de drogas a los 17 años de edad consumiendo de de 2 a 3 cigarrillos de marihuana por espacio de dos años, manifiesta haberlo dejado ya que esto le trajo como consecuencia estar detenido, la madre y la concubina sabían de su consumo y no estaban de acuerdo con esto…..” CONCLUSIONES: La trabajadora social concluye que debido a la falta de una figura de autoridad y a los pocos controles por parte del grupo familiar el joven se involucra con jóvenes infractores con quienes consume drogas y delinque para conseguir dinero de una manera facilista. Evaluación Psicológica: En la exploración y evaluación psicológica el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se aprecia con un nivel de inteligencia normal promedio, mantiene un lenguaje fluido y coherente, deja ver facilidad para ubicarse en los planos personales y témporo-espacial, las funciones de memoria, atención y concentración están conservadas. Denota baja capacidad de reflexión y auto critica. Sus planes prospectivos no tienen una clara fundamentación. En cuanto a sus rasgos de responsabilidad se observa emocionalmente inmaduro con carencias de mecanismos internos y una marcada dependencia de sus progenitores, Tiende a resolver la problemática de forma fantasiosa, alejado de la realidad. En relación a la situación intramuros no presenta en su expediente ninguna sanción o castigo. Medianamente se ha dedicado a la práctica deportiva. Señala que aún cuando se inicio en la Misión Rivas no prosiguió en la misma para evitarse problemas con los otros privados de libertad. Expresa que la mayor parte del tiempo se la pasa durmiendo. Regularmente lo visita su pareja y su madre de vez en cuando. Se estima que la conducta transgresora del evaluado obedece a un proceso de socialización endeble por lo que se requiere el apoyo de adulto cuya conducta señale presencia de valores y responsabilidad social en la clarificación de necesidades y valores…..” Cursa a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintisiete (127) de la presente pieza, oficio Nro. 0581-08 de fecha 11-03-08, emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", mediante el cual remiten Informe de la Unidad Educativa, Comunicación del Dpto. de Deporte, comunicación del Dpto de Cultura, Informe Social e informe psicológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. en relación, al informe evolutivo, se deja constancia de lo siguiente: El joven adulto durante la entrevista pudimos constatar que se inscribió en la Misión Ribas, en fecha 26-11-2007, y nunca asistió a clases. Respecto, al informe evolutivo del citado joven, informa el Coordinador de Deportes que el mismo se desempeña en la disciplina de futbolito en un horario comprendido de 1:00 a 4:00 p.m teniendo espíritu deportivo y buen comportamiento con sus compañeros. Igualmente el Coordinador de Cultura, dejó asentado que él tantas veces referido joven hasta los actuales momentos no practica ninguna actividad cultural. Asimismo refiere, el informe evolutivo realizado por la Trabajadora Social, concluye que el joven durante el tiempo que tiene recluido en ese establecimiento no ha realizado ninguna actividad dirigida, su familia no le esta prestando el apoyo que este requiere. El equipo técnico ha tratado de darle la atención necesaria a su problemática, pero esto no se ha podido llevar a cabo ya que el joven no desea participar en el plan. Refiere la trabajadora social en el Informe social, en sus conclusiones que debido a la falta de una figura de autoridad y a los pocos controles por parte del grupo familiar el joven se involucra con jóvenes infractores con quienes consume droga y delinque para conseguir dinero de una manera facilista., y por ultimo refiere el psicólogo clínico lo siguiente: “…en la actualidad luce sin alteraciones en las funciones cognoscitivas y con ausencia de indicadores significativos de organicidad o alteración mental. En el área emocional social se percibe inmadurez afectiva y dependencia marcada de sus padres. Luce con tolerancia a la frustración, muestra dificultades para tomar decisiones, baja autocrítica y motivación al logro, así como poco interés en realizar actividades que contribuyen a su desarrollo personal. Al considerar la puesta en práctica del plan individual se aprecia un incipiente progresividad. En las metas previstas hay ligeros logros, el joven H.A.L.A, esta empezando a desarrollar un autoconcepto mas claro en lo referido a aptitudes, valores, convicciones, afectos e intereses. En el abordaje terapéutico se le ha insistido en la necesidad de prepararse en los ámbitos laboral, educativo, económico para que pueda prescindir del soporte económico de los padres y elaborar un plan de vida realista y factible de cumplir de acuerdo a los principios, valores y sana convivencia de nuestra sociedad. Se exige a la familia que se incorpore y asista a las entrevistas con el equipo técnico a fin de contribuir en la rehabilitación del joven, trasmitiéndole lineamientos de conducta clarificación de roles y estableciendo valores que contribuyan a la diferenciación por parte del evaluado de la familia de origen e independencia afectiva sin desconexión emocional…”, es todo. En este estado se procede a informarle al joven IDENTIDAD OMITIDA., lo siguiente: La sanción impuesta es la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y diez (10) meses. Ahora bien, se observa que el sancionado de autos fue detenido en fecha 04/03/2005 y en fecha 17/06/2005 el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, le concede la medida de caución juratoria, observándose que el mismo incumplió con la medida y el Tribunal ordena la localización y captura siendo aprehendido en fecha 26/04/2007 y hasta la presente fecha se encuentra detenido, en tal sentido el sancionado Humberto Antonio León Ascanio estuvo detenido desde el 4/03/2005 hasta el 17/06/2005 un tiempo de tres (03) meses y trece (13) días y desde el 26/04/2007 hasta la presente fecha 09/04/2008 lleva detenido un tiempo de once (11) meses y trece (13) días, cumpliendo un total de detención de un (01) año y dos (02) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y cuatro (04) días, terminando de cumplir dicha sanción en fecha 13/11/2008. Es todo. Una vez informado el joven de autos de la finalidad de la audiencia, la ciudadana Jueza impone al joven adulto de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en los Artículos 538 al 549 respectivamente, los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso y en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el tribunal la comprensión de lo explicado por parte del adolescente, se le cede el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien procedió a exponer lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Una vez observada la naturaleza de la presente audiencia en la cual se cierra la incidencia, y de la conversación que he mantenido con mi representado, y de la lectura de los informes realizados al mismo, se evidencia que el mismo no ha querido reinsertarse; pero manifiesta que en fecha 24-03-08 se inscribió en la Misión Ribas, y en esa oportunidad y así lo refleja no se ha insertado a los cursos, ni a los diferentes estímulos por parte de la inseguridad que reina en el espacio físico que habita en la planta, en el caso no acudía por temor a su integridad física, tal es así que hay un momento que se entiende que eso le trae problemas y se inscribe en un curso de electricidad, y por miedo que esa oportunidad ocurrieron hechos de violencia no siguió. Que se adapte o no a la progresividad, la defensa siente que su representado lo que hace es salvaguardar su integridad física dado los constantes peligros, que a diario ocurren en el Centro, y el no querer involucrar, y es la razón que no quiere insertarse a los planes del equipo técnico, razón que considera la defensa por cuanto mi defendido escasamente le falta por cumplir siete meses y cuatro días de la sanción inicialmente impuesta, y por cuanto no ha podido insertarse en los planes para incorporarse a la sociedad, considera la defensa que en siete meses que falta por cumplir y no habiendo cumplido de manera alguna las directrices realizadas por el equipo técnico, solicito la sustitución de la medida privativa de libertad por una libertad asistida, con un equipo técnico donde pueda adquirir conciencia, ya que es padre de dos hijos, y sea orientado, y tome un nuevo rumbo en la vida, en tal sentido, le sea sustituida la Privativa de libertad por una medida de libertad asistida o la que tenga ha bien acordar este Tribunal y que contribuya a la formación integral del sancionado, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En primer lugar con el cómputo difiero por el lapso de un día ya que el sancionado tenía fianza, y se hizo efectiva el día 17-06-05, es decir estuvo detenido hasta el día 16-06-05. En cuanto a la petición de la Defensa Pública, el Ministerio Público solicita que sean desestimados, en virtud de los señalamiento en cuanto al recinto carcelario, en el cual manifiesta que la inseguridad impide la reinserción del joven, hace entre otros alegatos el espacio físico, en el caso que puede ocurrirle algún daño, estos elementos no son suficientes para hacer la solicitud de sustitución de la medida porque son referidos a política de estado, y esta prevención debe realizarse ante el Ente correspondiente. Habría que verificar si fuere el caso un recinto que reúna las condiciones para que se de efectivo el cumplimiento de la medida en los sancionados y que las mismas no sean quebrantadas para garantizar la reinserción, y que la conducta que pueda desplegar en la calle no ocasione daño, lo traigo a colación pues se evidencia que no están las condiciones dadas para sustituirla por una medida menos gravosa. La medida privativa de libertad, en ningún momento le esta siendo contraria al joven; todo lo contrario no hay elementos para sustituirla, en cuanto a la parte emocional que cuando se le hizo el abordaje, hace mucha referencia en cuanto a la problemática, que presenta formas de frustración, se aleja de la realidad, situación de rasgos de personalidad, inclusive en uno s de los informen refieren que se la pasa dormido, hay requerimiento de apoyo de personas adultas, puede evidenciarse la apatía de insertarse a las actividades que debe realizar en el recinto, puede originarse por falta de motivación como la falta de proyecto de vida, muestra rasgos de inmadurez, no se necesita ser experto para percibir que no hay empatia hacia las áreas, hay bajo poder de autocrítica, incipiente progresividad sin embargo empieza a desarrollar la autocrítica, si bien es cierto, que la sanción no es para la familia, no es menos cierto que no le están prestando el apoyo suficiente para la reinserción a la sociedad a la familia, vemos que ni siquiera la pareja asiste a las citaciones del equipo técnico. Por todas estas argumentaciones el Ministerio Público considera pertinente solicitar al Tribunal la no sustitución de la medida por una menos gravosa ya que no se dan los supuestos para su modificación, asimismo solicita que se oficie al equipo técnico del recinto carcelario donde se encuentra recluido el joven HUMBERTO ANTONIO LEON, a objeto que le sea practicado una evaluación psicologica, es todo” En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACASAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oídas la exposición de las partes, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consideración a las peticiones hechas en esta audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del sancionado, se observa que la presente audiencia fue convocada a los fines de proceder al cierre de la incidencia como en efecto se hace y por cuanto se observa en las actas procesales cursante, a los folios ciento diecisiete(117) al ciento veintisiete (127) de la presente pieza, oficio Nro. 0581-08 de fecha 11-03-08, emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", mediante el cual remiten Informe de la Unidad Educativa, Comunicación del Dpto. de Deporte, comunicación del Dpto de Cultura, Informe Social e informe psicológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, visto que constan en autos los mencionados informes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley, acuerda el cierre de la incidencia, aperturada en fecha 07-02-08, conforme lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida privativa de libertad, que actualmente cumple el joven, por el lapso de un (01) año y diez (10) meses, hace las siguientes consideraciones; Si bien es cierto que el sancionado se le elaboró el correspondiente plan individual conforme lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto en las áreas: social, psicosocial, educativo y laboral, los cuales rielan a las actas del presente expediente donde se plasman diferentes metas que debe cumplir por la sanción impuesta, a los fines de concretar con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aún cuando esta Juzgadora está conciente con respecto a lo alegado por la Defensa Pública, que efectivamente existen ciertas limitaciones e inseguridad en el Recinto penitenciario donde el sancionado cumple la medida, como en todos los recintos penitenciarios, situación esta que es del conocimiento público, no es menos cierto que en el caso debatido en esta audiencia, ha habido por parte del equipo técnico que suscribe los informes que cursan al expediente, toda la disposición para prestar apoyo, orientación y asistencia al sancionado, a fin de materializar las metas establecidas en el plan individual; no obstante a ello, se evidencia de la lectura y análisis del informe y anotaciones del mismo que es el sancionado que no tiene disposición o voluntad en involucrarse de manera efectiva a las metas establecidas en el plan individual, evidenciándose en el área educativa que se inscribió en la Misión Ribas y en ningún momento acudió a las clases impartidas. De otra parte, se desprende que no ha sido responsable ni ha tenido interés en comparecer a las citas que le son pautadas por el equipo técnico, a los fines de realizar las estrategias que se fijaron en el plan individual para concretar las metas establecidas, de otra parte se observa la ausencia por parte del grupo familiar, principalmente la falta de apoyo por parte de su pareja, siendo que precisamente una de las metas contenidas en el plan individual fue el fortalecimiento de los lazos familiares; como lo refiere el equipo técnico, el sancionado, ha asumido una actitud apática, pasiva como conducta de vida y de dependencia emocional y económica hacia su padre, todo lo cual demuestra la falta de interés por parte del mismo en adquirir un verdadero compromiso en el cumplimiento de las metas previstas en su plan individual, a pesar del estimulo del equipo técnico, concluyendo éstos últimos, que al poner la puesta en práctica del referido plan, se aprecia solo una incipiente progresividad y ligeros logros de las metas, todo ello en virtud que el sancionado no tiene la voluntad de participar en su plan, por tal razón considera el Tribunal que la medida privativa de libertad, no es contraria al desarrollo del sancionado, sino que se requiere mayor responsabilidad, compromiso y participación por parte del sancionad y que el mismo se involucre definitivamente con el plan individual que le fuera elaborado y que comience a concienciar lo importante que es tener un proyecto de vida realizable que contribuya a su formación integral personal. Por todas las razones antes expuestas, esta Juzgadora, desestima la petición realizada por la Defensa Publica Nro. 6, y en consecuencia acuerda la solicitud fiscal, y en tal sentido mantiene la medida de privación de libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 628, en su segundo aparte literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio, que pueda ser revisada nuevamente la sanción impuesta, tal como lo estipula el artículo 647 literal “e” ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que le sea practicado un examen psicológico al sancionado antes mencionado, este tribunal, lo acuerda, en consecuencia se librar el correspondiente oficio al psicólogo del equipo técnico, asimismo por cuanto la Representante Fiscal difiere del computo realizado por Secretaria, este tribunal acuerda realizarlo por auto separado. CUARTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley rgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las cuatro y diez (4:10) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,



DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO