REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Asunto: AP21- R-2007-001793

PARTE ACTORA: DIANA JOSEFINA CIAVALDINI MOLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.159

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO PESCI FELTRI MARTINES, OSCAR JOSE CIAVALDINI MOLY, CARLOS ZURITA DE RADA, y/o GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINO, abogados e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 4022, 28.738, 21.471 y 104.812 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANOC UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 58, Tomo 186-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SALAS ABAD y CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, inscritos en el inpreabogados bajo los N°s 27.778 y 90.892

MOTIVO: Interlocutoria


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada YANZA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de Noviembre de 2007

En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apelante, señaló como motivo de apelación lo siguiente; solicitó la condena en costas conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar. La parte actora desistió del procedimiento por lo que solicitó la condena en costas y el Juez señaló que conforme al artículo 64 no proceden las costas. El Juez no hizo una cuidadosa revisión de la reforma del libelo, se consignó original de la liquidación donde consta la cantidad aproximada de Bs F 4000 aproximadamente. No existe certeza porque el Juzgado Noveno no homologó el desistimiento.


Como contra argumentación la parte demandante expresó el desistimiento del procedimiento no implica la condena en costas, ya que solo aplica al desistimiento de la acción según el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó la homologación del desistimiento.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada Banco Provincial S.A ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 22 de Noviembre de 2007 que declaró improcedente la condena en costas a la parte actora por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de las actas cursantes en el presente expediente que, en fecha 23 de abril de 2007 la ciudadana Diana Josefina Ciavaldini Moly interpuso demanda por daño moral contra el Banco Provincial, S.A Banco Universal la cual, se asignó el número AP21-L-2007-001727.

En fecha 23 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, Banco Provincial, S.A Banco Universal.

Mediante auto de fecha 4 de mato de 2007 el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito de demanda, recaudos y diligencia cursante al folio 74 y ordenó la notificación mediante cartel del Banco Provincial, S.A.

En fecha 07 de junio de 2007, la parte demandante consignó complemento de libelo de demanda.

Mediante acta de fecha 8 de junio de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sin efecto el acta de fecha 8 de junio de 2007 y ordenó remitir el expediente al Tribunal que Sustanció.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2007.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la apelación que hiciera la demandada en contra del auto de fecha 28 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007 la parte actora desistió del procedimiento. Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 la parte demandada solicitó la condena en costas a la parte actora.

De la secuencia de las actas que consta en el presente expediente se evidencia primero, que la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007 desistió del procedimiento. La parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 solicitó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenara en costas a la parte actora por el desistimiento. Alegó la demandada que la cuantía de la demanda que consignó la parte actora el 23 de abril de 2007 ascendió a la cantidad de 50.300.000.000,00. La Juez se pronunció en auto de 22 de noviembre de 2007 declarando improcedente la condena en costas.

A tal efecto la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, declaró improcedente la condena en costas por el salario que percibió la demandante y que se evidencia de la demanda.

La demandante en el escrito que interpusiera el 23 de abril de 2007, señaló que devengó un salario mensual básico de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) (folio 3 del escrito de demanda). La parte recurrente adujo que, la demanda que interpusiera la accionante en fecha 23 de abril de 2007 ascendió a la cantidad de cincuenta millones y que procede la condena en costas. Igualmente adujo en la audiencia de apelación que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la demandante se evidencia el último salario base devengado por la accionante en la cantidad de 3.969.619,99 bolívares.

De la secuencia de los actos que cursan en autos consta que, la demandante interpuso demanda por daño moral, material y emergente el día 23 de abril de 2007. En el escrito de demanda la accionante señaló que devengó un salario de ochenta mil bolívares mensual. En fecha 7 de junio de 2007 la parte accionante consignó complemento de demanda, y en fecha 29 de octubre de 2007 desistió del procedimiento.

Consta de autos que, el Juez que Sustanció el asunto principal admitió la demanda que interpusiera la accionante el 23 de abril de 2007, notificando a la demandada Banco Provincial S.A. Luego de admitida la demanda, y antes de la audiencia preliminar la accionante consignó un complemento de demanda. La Juez Noveno de Primera Instancia a quien le correspondió la distribución de la causa y el inicio de la audiencia preliminar señaló que, el escrito o complemento no fue admitido (como un escrito de reforma de demanda) por el Juez que sustanció devolviendo el expediente para que admitiera y dejando sin efecto el acta de audiencia preliminar. Consta igualmente que la accionante desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007.

En el caso de autos la parte accionante interpuso escrito de demanda el cual fue admitido el 23 de abril de 2007, el otro escrito que interpusiera como complemento y que la Juez consideró como reforma no fue admitido. Igualmente tal como lo indicó la demandada en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la demanda fue interpuesta el 23 de abril de 2007. En el escrito de demanda al folio 3 consta que, la accionante devengó la cantidad de 80.000,00 bolívares mensual. La parte demandada por su parte incorporó en audiencia de apelación original de planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual, según él consta el salario de la demandante. La documental liquidación de prestaciones sociales fue presentada por la demandada en la audiencia de apelación, y no en la oportunidad legal al inicio de la audiencia de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador no puede atribuirle valor probatorio, además que no se abrió el contradictorio para la observación de dicha documental.

Del libelo de demanda se desprende que, la accionante devengó un salario de ochenta mil bolívares (80.000,00), cantidad menor a tres salarios mínimos, no siendo, entonces, procedente la condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

Por otra parte, este Juzgado observa que, aún cuando la parte actora desistió del procedimiento tal como consta de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció de la diligencia suscrita por la parte actora sobre la homologación, sino, luego con posterioridad y por una diligencia de la demandada declaró improcedente la condenatoria en costas a la parte actora. En ese caso la Juez debió pronunciarse en sentencia interlocutoria sobre la homologación del desistimiento, exonerando en ese mismo acto de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación no pronunció sobre la homologación del desistimiento de procedimiento propuesto por la accionante el 29 de octubre de 2007, sino que, se pronunció sobre un pedimento de la demandada que hiciera la demandada el 30 de octubre de 2007, sobre la condena en costas. Lo correcto, era entonces, –y que no hizo el Juzgado- fue homologar (si así lo consideraba) el desistimiento del procedimiento, exonerando en costas a la actora. Considera este Juzgador que, aún cuando no consta la homologación del desistimiento por parte del Juzgado Sustanciador, y viendo la diligencia que suscribiera la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2007 en la que desistió del procedimiento y se reservó el derecho de intentar la acción a los 90 días, en apego al criterio emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sentencias N° 253 del 01 de marzo de 2007 y N° 500 del 20 de marzo de 2007, y a título ilustrativo señala que el tiempo de los 90 días continuos y el lapso de prescripción comenzó a computarse con la diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, en que la parte actora desistió del procedimiento.
Sentencia N° 253 de fecha 1 de marzo de 2007
“Ahora bien, con relación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa, que del escudriñamiento de las actas procesales y la audiencia de juicio, que el ciudadano William Antonio Olivares Gómez, en fecha 28 de abril de 2003, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce la sociedad mercantil fue notificada a efectos de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, dada la incomparecencia de las partes, el tribunal declaró desistido el procedimiento en fecha 2 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advierte la Sala que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido del procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente, y, posterior a él debe computarse el lapso de prescripción de la acción.

En el caso bajo examen, los noventa (90) días transcurrieron íntegramente el 2 de julio de 2004, y la demanda fue admitida el 7 de abril del 2005, vale decir, dentro el lapso legal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones por enfermedad profesional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las acciones para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en artículo 64 eiusdem.

En el caso sub examine, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que la enfermedad profesional se constató el 1º de febrero de 2002, fecha en la que fue practicado el examen pre-retiro al ciudadano Wiliam Antonio Oliveros Gómez, con el diagnóstico hernia inguinal en el testículo derecho, que el trabajador demandó por primera vez el 28 de abril de 2003, y el desistimiento del procedimiento fue declarado el 2 de abril de 2004; ahora bien, transcurrido el lapso de noventa (90) días a que hace referencia el parágrafo único del artículo 130 de la ley adjetiva laboral, a partir del 2 de julio de 2004 nace un nuevo lapso de dos (2) años por efecto interruptivo de la prescripción para interponer la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la demanda fue admitida el 7 de abril de 2005, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de prescripción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

Sentencia N° 500 de fecha 20 de marzo de 2007
Como bien se observa del extracto de la sentencia de Alzada transcrita, el jurisdicente fundamenta la declaratoria de la prescripción en la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, visto el desistimiento del procedimiento declarado en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, pudiendo conforme lo señala la misma norma, por interpretación en contrario, proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa días continuos. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

En el derecho común el desistimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandante de no continuar con el procedimiento, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia; de los que se desprende que requiere ser expreso, y para consumarse el mismo debe constar en el expediente en forma autentica y debe ser hecho de manera pura y simple, sin estar sujeto a condiciones, modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio señalado supra, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, 24 de marzo de 2004.

Así las cosas, se observa que para la fecha de interposición de la segunda demanda –16 de julio de 2004- y para el momento en que se practicó la notificación de la demandada -14 de septiembre de 2004- no había transcurrido el año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece.

Por último, considera este juzgador que la parte demandada tuvo fundadas razones para apelar de la decisión, por lo que no considera procedente la condena en costas. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por la abogada YANZA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de Noviembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por la ciudadana DIANA CIAVALDINI MOLY contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, Segundo: Se confirma, el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de Noviembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por la ciudadana DIANA CIAVALDINI MOLY contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-001793


“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”