JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000262


PARTE ACTORA: JULIBETH KATERINE AHUMADA VALIENTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.300.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS LARIOS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 81.753.

PARTE DEMANDADA: EXCLUSIVIDADES ERIKATY, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N° 31, Tomo A-19.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS LUNAR, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 80.437.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Sonia Duarte, actuando en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado Argenis Lunar, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Julibeth Katherine Ahumada Valiente contra la empresa Exclusividades Erikaty, C. A., partes identificadas a los autos.
En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que la ciudadana Sonia Duarte no pudo asistir a la audiencia preliminar del 11 de febrero de 2008 por caso fortuito y fuerza mayor por enfermedad, por ello consignó récipe médico en el cual le diagnosticaron hemorroides. La representante de la parte demandada expuso que la intervención fue ambulatoria por sangramiento el día sábado que se agravó por ello la intervinieron el día en que se debía celebrar la audiencia preliminar; si hubiese prevenido la enfermedad habría nombrado apoderado; la empresa es pequeña y no tiene representante legal; quería venir y traer las pruebas.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida, obra a los folios del 16 al 22, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

La parte recurrente, mediante diligencia, inserta a los folios del 24 al 28, representada por la ciudadana Sonia Duarte, quien fue identificada por la parte actora en el libelo de la demandada como directora-Gerente, a los efectos de la notificación, debidamente asistida, expuso como fundamento de su apelación:

“Para ser un poco mas explícita y así poder ilustrar ha (sic) este honorable tribunal de cual fue la causa de fuerza mayor que me impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar que debió celebrarse el día 11 de febrero de 2008, ya que para ese día y día anterior (sábado y domingo) estuve padeciendo de fuertes dolores y sangramiento intestinal producto de enfermedad hemorroidal aguda, que me imposibilito (sic) acudir a dicha audiencia y por el contrario tuve que trasladarme el día lunes 11 de febrero 2008 en horas de la mañana aproximadamente alas (sic) 8:00A.M, a la Clínica CEMO en muy mal estado de salud para que se me tratara y practicara una trombectomia hemorroidal de los paquetes externos trombosados.
Así como también quiero dejar constancia, y hacer de su conocimiento, que no tome la precaución de nombrar un abogado como mi representante, que me pudiera representar, ya que lamentablemente y desgraciadamente esta enfermedad me ataco en un fin de semana y la audiencia preliminar estaba pautada para el lunes 11 a las 11 de la mañana, a la cual iba asistir yo personalmente, asistida por un abogado”


A los folios 29 y 30, cursa informe médico de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por médico José V. Leccia G., especialista en Cirugía General – Cirugía Laparoscopia, Cirugía Colo-Rectal y Ginecología, de la Clínica Cemo, en la cual se hace constar que la paciente Sonia Duarte Pereira, acudió al Centro por presentar “masa muy dolorosa a nivel peri anal, posterior a esfuerzo evacuatorio, que no calma con la administración de analgesia por parte de su especialista tratante”, que del examen físico se evidenció “múltiples plicomas peri anales y presencia de paquetes hemorroidales superior derecho y (sic) izquierdo protruidos con el componente de piel a tensión muy dolorosos, de color negruzco”, y se diagnosticó “Enfermedad Hemorroidal Mixta: Hemorroides Internas Grado II, Hemorroides Externas Trombosadas”.

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el día 22 de enero de 2008, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar.

La Ley procesal ha establecido la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, declarando, en caso de incomparecencia, las consecuencias procesales para unos y otros, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia a juicio del tribunal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

La nombrada Sala, por sentencia de fecha 28 de julio de 2006 (R. C. N° AA60-S-2006-000380), fundamentándose en el fallo copiado parcialmente en precedencia, señaló sobre el tema:

“Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.”

También la Sala por sentencia N° 1000 de fecha 08 de junio de 2006 (R.C. N° AA60-S-2006-000066), había sentado:
“Ha dicho la Sala, que la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

En este orden de ideas, verifica la Sala en el expediente, la existencia de una constancia médica, emitida por la Dra. Alida Zachenka Carrera Núñez, médico cirujano, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, demandado en la presente causa, se encontraba de reposo médico por presentar una crisis hipertensiva, lo que sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar.

De tal manera, encuentra esta Sala justificada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, al tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo.”

Ahora bien, del estudio de las decisiones mencionadas supra y del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006 de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda y tercera sentencia y del acta mencionados, se desprende que basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe; tal conducta es suficiente para demostrar la justificación por la incomparecencia, habida cuenta que no consta a los autos que la accionada hubiese designado apoderado judicial para atender el presente juicio, o que tuviera representantes judiciales generales.

En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada presentó constancia médica en la cual se hace constar que la paciente Sonia Duarte Pereira -parte demandada en el presente juicio- acudió al Centro por presentar “masa muy dolorosa a nivel peri anal, posterior a esfuerzo evacuatorio, que no calma con la administración de analgesia por parte de su especialista tratante”, que del examen físico se evidenció “múltiples plicomas peri anales y presencia de paquetes hemorroidales superior derecho y (sic) izquierdo protruidos con el componente de piel a tensión muy dolorosos, de color negruzco”, y se diagnosticó “ENFERMEDAD HEMORROIDAL MIXTA: HEMORROIDES INTERNAS GRADO II, HEMORROIDES EXTERNAS TROMBOSADAS”. Se indicó tratamiento médico y reposo absoluto por 7 días, lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud de la accionada, lo que le impidió acudir a la audiencia preliminar, aunado a que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no tenía apoderado judicial.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró la admisión de los hechos, reponiéndose la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoca la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró la admisión de los hechos, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, en el juicio seguido por la ciudadana Julibeth Catherine Ahumada Valiente contra la empresa Exclusividades Erikaty, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1°) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO



En el día de hoy, primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-




LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO




JGV/mc/mb
ASUNTO N° AP21-R-2008-000262