REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 149º


ASUNTO: AP21-L-2007-003807.


PARTE ACTORA: SANDRA MARIA OLIVEROS SANDOVAL, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.140.388.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 20.083.


PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD –SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR-, según Resolución Nº 046 de fecha 27 de abril 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.673 de fecha 30 de abril 2007.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (09) de abril de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de mayo 2007, el actor firmó CONTRATO DETERMINADO hasta la fecha 31 de diciembre 2007, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD- SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), más el cesta ticket. Ahora bien, el pago del salario recibido por la hoy accionante, propias del contrato determinado, suscrito entre la ciudadana SANDRA MARIA OLIVEROS SANDOVAL y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD- SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR, hasta la fecha 29 de junio se prueba y se verifica del contrato a tiempo determinado .

En fecha 29 de junio 2007, se le notifico a la ciudadana SANDRA MARIA OLIVEROS SANDOVAL, la decisión de que esa Institución, había decidido dar por terminada su relación laboral, mediante oficio de notificación Nº DG-696/07 y suscrita por el Director General del SEFAR.

Resume su pedimento en los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones Sociales (45) días, Bs. 1.079.084,25;
• Indemnización por Daños y Perjuicios, Bs. 3.688.740,00;
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 331.046.28;
• Vacaciones Fraccionadas (8,75 días), Bs. 179.313,75;
• Cesta Ticket (137 días), Bs. 2.577.792,00;
• Bono Vacacional (4.06 días), Bs. 83.201,58;
• Utilidades fraccionadas (52.5 días) Bs. 1.075.882,50;
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 9.015.060.36.

En definitiva, reclama la cantidad de NUEVE MILLONES QUINCE MIL SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 9.015.060.36), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.015,06).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo en vista que es un ente del Estado, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-IV-
TEMA DE DECISIÓN
Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si el trabajador es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al despido injustificado alegado por la parte actora, y en consecuencia, si le corresponden los conceptos demandados con motivo de la terminación de relación de trabajo.

-V-
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

De la documental marcada “1”, inserto en al folio 33, carta original de la notificación de la culminación de la relación laboral de fecha 29 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, se puede determinar, la terminación de la relación laboral notificada por la accionada. Así se establece.

De la documental marcada “2”, inserta en los folios 34 al 37, relativa al contrato de trabajo en original, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que deja en evidencia la relación de trabajo que unía al accionante con su patrono era a tiempo determinado cuya vigencia era desde el 21-05-2007 hasta el 31-12-2007. Se estableció la remuneración a percibir en la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales; la jornada ordinaria de trabajo comprendido de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 12: pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. Así se establece.


Pruebas de la Parte Demandada:

Se observa que la parte demandada no promovió y no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”


Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

A las preguntas formuladas por este juzgador, en lo referente, si le cancelaron los cesta ticket, correspondientes a su prestación de servicios efectivos, respondió que si se los entregaron, a la pregunta de cual fue el motivo de su salida de la institución, respondió que no sabía. Dichas declaraciones se estiman a la luz del artículo 103 del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, en el acervo probatorio, corresponde a este sentenciador determinar si el despido del que fue objeto el trabajador se hizo dentro de la vigencia del contrato a tiempo determinado; si éste es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; si le corresponden los conceptos demandados con motivo de la terminación de relación de trabajo.

En primer lugar, vemos que las partes se encuentran contestes en cuanto a que la relación laboral que unió al actor con la demandada, se hizo mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia del folio 77 al 79, ambos inclusive.

La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 74, lo siguiente:

“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación
(…)”.

“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicios;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y;
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Esta situación no se produce en autos, toda vez que el contrato que riela a los autos en el folio 77 al 79, en la cláusula segunda la cual señala las consideraciones sobre la vigencia del contrato, por lo tanto, considera quien hoy decide que la terminación de la relación de trabajo se produjo estando vigente el contrato a tiempo determinado por lo cual el trabajador se encuentra circunscrito al contenido establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el parágrafo único de la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, a saber:

“Artículo 110.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagará el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.

“Tercera: (Terminación Contractual): (…)
Parágrafo Único: (De las Indemnizaciones Legales). No obstante, la facultad de terminación unilateral por parte de EL MINISTERIO del presente contrato, estará obligado a pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación exclusiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 110. En este mismo sentido, EL (LA) CONTRATADO (A) estará obligado a pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, de conformidad con la referida norma”.


De manera que, la terminación de la relación de trabajo se produjo bajo la vigencia, de un contrato a tiempo determinado y el cual culminaba en fecha (31-12-2007), sin embargo, la accionada antes de la expiración del tiempo pactado dio por terminada la relación de trabajo en fecha (29-06-2007), lo que nos lleva a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, deberá cancelarle al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 29-06-2007 hasta el 31-12-2007, sobre la base de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00). ASI SE DECIDE.

Así mismo, habiendo quedado establecido que el accionante es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la naturaleza del contrato y la estipulación expresa del mismo, resulta improcedente la petición sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización del preaviso omitido contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que esta indemnización se encuentra prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y prevé expresamente que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de estabilidad mientras no haya vencido el término (Art. 110), cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”.

En tal sentido, este sentenciador declara improcedente el pago de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el texto normativo hace referencia al hecho de que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

Sin embargo, de autos se desprende que el trabajador inició a prestar servicios en fecha 21-05-2007 y finalizó en fecha 29-06-2007, es decir, transcurrió un (01) mes y un (01) día, por lo que el trabajador no tiene derecho al pago de la Prestación Social por Antigüedad ni al pago de Intereses sobre este concepto en virtud de que no tenía más de tres (03) meses ininterrumpido de servicios. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente este pago. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago del cesta ticket, observa este sentenciador que el mismo es cancelado con base a la prestación de servicios efectivamente realizada, y no pueden extenderse al pago indemnizatorio contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que este sentenciador declara improcedente su pago. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde determinar el resto de los conceptos pretendidos, no sin antes, verificar cuál es el salario normal, y así tenemos: el salario mensual pactado era de Bs. 614.790,00, y el salario normal diario es por la cantidad de Bs. 20.49,00.

Así tenemos, con respecto a las Vacaciones, al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año, le corresponde al actor el pago fraccionado de los mismos sobre la base del tiempo efectivo de labores de (01) mes y un (01) día, de los cuales le corresponde lo siguiente:

1) Vacaciones Fraccionadas 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor demandante le correspondía disfrutar quince (15) días de vacaciones, que a un (1) mes efectivamente laborado, debe cancelarse uno coma veinticinco (1,25) días de fracción, lo cual resulta a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.616,25). ASÍ SE DECIDE.

2) Bono Vacacional Fraccionado 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor le correspondían disfrutar siete (07) días de bono de vacaciones, que a un (1) mes efectivamente laborado, debe cancelarse cero con cincuenta y ocho (0,58) días de fracción, lo cual resulta a cancelar la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.885,94). ASÍ SE DECIDE.

3) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, al demandante le correspondía percibir quince (15) días de vacaciones, que a un (1) mes efectivamente laborado, debe cancelarse uno coma veinticinco (1,25) días de fracción, lo cual resulta a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.616,25). ASÍ SE DECIDE.

4) Daños y Perjuicios: Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: por seis (06) meses y dos (02) días, resulta lo siguiente: por los seis meses la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.688.740,00), y por los dos días le corresponden: Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 40.986,00), resultando en total la cantidad de le corresponde la cantidad de TRES MILLONEDS SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.729.726,00).

En sumatoria, de todos los conceptos condenados, se tiene que la parte demandada deberá pagar al trabajador la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.792.847,44), monto éste reexpresado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.792,85). ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de lo ordenado conforme a los daños y perjuicios, en acatamiento al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SANDRA MARÍA OLIVEROS SANDOVAL contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL por medio del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR); SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante las vacaciones, bono vacacional fraccionado y la fracción de la bonificación de fin de año, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Se ordena el pago la indemnización de daños y perjuicios, referido a los salarios que hubiere devengado conforme a la duración del contrato, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de finalización del contrato, vale decir, desde el 29-06-2007 hasta el 31-12-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de la indemnización por daños y perjuicios, en acatamiento al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ORTIZ


NOTA: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la Mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.


EL SECRETARIO


ABG. ISRAEL ORTIZ

LOG/jfv
AP21-L-2007-003807