REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-005063
Parte Demandante: WILLIAM ALEXANDER OROZCO, venezolano y titular de la cédula de identidad, número 13.350.468.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y FRANCISCO BETANCOURT R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 22.925, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES RESTABAR S.R.L (BAR RESTAURANT MI TASCA). Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, en fecha 24-02-1981. Y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 2.954.179.
Apoderado Judicial de la parte demandada: HERMENEGIRDO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.594.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Pretensión:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano William Orozco, ya identificado contra la empresa INVERSIONES RESTABAR S.R.L (BAR RESTAURANT MI TASCA) y el ciudadano PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ALFONSO, con base en los siguientes alegatos:
Que en fecha 28-07-1997 comenzó a prestar sus servicios, para la empresa demandada ejerciendo el cargo de Barman.
En cuanto al salario alegó que percibía en forma diaria el 10% sobre el consumo de los comensales equivalente a cuatro (4) puntos.
Que durante toda la relación de trabajo devengó una remuneración variable mensual, compuesta por los siguientes conceptos: el 10% sobre el consumo, las propinas pagadas por los clientes, bono nocturno, días feriados, conceptos que nunca le fueron pagados conforme a la Ley.
Alegó que la empresa nunca le pagó salario básico, solo le pagaban el 10% diario y propinas.
Que durante la relación de trabajo nunca le pagaron vacaciones ni bono vacacional, conceptos que deben ser calculados con base al promedio de los últimos 12 meses. Que durante el tiempo que tomaba vacaciones el patrono pagaba solo los puntos otorgados por el patrono.
Que el patrono le pagaba utilidades pero no de la forma correcta, ya que solo incluia el 10%, las propinas, sin el bono nocturno.
Que en fecha 05-09-2006, fue despedido injustificadamente, hecho ante el cual se amparó ante los Tribunales. En la oportunidad de la audiencia preliminar el patrono accedió al reenganche efectuándose el 01-11-2006 y pagándole sus salarios caídos.
Que luego de haber regresado a su puesto de trabajo decidió renunciar, ante lo el ciudadano Pedro Rodríguez, le profirió toda clase de insultos, y los otros dos representantes del patrono golpearon a mis abogados. Por esa razón, alega el demandante tuvo que interponer denuncia ante la Jefatura Civil.
Por lo expuesto demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad desde el 28-07-1997 al 01-11-2006 Bs. 16.359.562,03.
2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2. 637.955,06.
3. Capitalización de intereses de antigüedad o prestaciones sociales Bs. 2.365.834, 83.
4. Prestación de antigüedad adicional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
5. Indemnización de antigüedad Bs. 4.380.912,52 y sustitutiva del preaviso Bs. 2.920, 608,35, conforme al artículo 125 de LOT.
6. Vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y vacaciones fraccionadas 2006-2007.
7. Bonos vacacionales correspondientes a los períodos: 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y vacaciones fraccionadas 2006-2007.
8. Diferencias de utilidades correspondientes al año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.
9. Bono Nocturno no pagado Bs. 11.036.005,38.
10. Descansos y Feriados no pagados por la incidencia de la parte variable del salario conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la LOT.
11. Indemnización por Daño Moral Bs. 25.108.944,58.
12. Intereses moratorios y corrección monetaria.
1.2. De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, procedió a negar y a rechazar tantos los hechos como el derecho alegado por el actor, aduciendo respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, que las mismas no eran procedentes por cuanto el actor había renunciado voluntariamente a su trabajo. De igual forma alegó la improcedencia de las horas extras y días feriados demandados, con base en que era carga del demandante su demostración.
Por lo que respecta a los demás conceptos y montos reclamados la parte accionada se limitó a negar y a rechazar su procedencia, alegando que había cumplido con el pago en su debida oportunidad.
Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, se establece que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) la causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por renuncia o por despido injustificado; de allí la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT; 2) La procedencia del pago de los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, bonos vacacionales, diferencias de utilidades, bono nocturno, feriados y descansos por la incidencia de la parte variable del salario; y 3) La procedencia de la indemnización por Daño Moral. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Instrumentales marcadas con las letras: “A”, “B”, “C” cursantes del folio 95 al 130. Por cuanto la parte demandada no hizo observaciones a las instrumentales, las mismas se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los hechos siguientes: Que el actor renunció por escrito en fecha 01-11-2006, al cargo que venía desempeñando como Barman. Que el 1-11-2006 el actor y sus abogados efectuaron una denuncia ante la Jefatura del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, por agresiones físicas y verbales por parte de los ciudadanos Pedro Miguel Rodríguez, Alejandro Rodríguez y Richard Fuentes, hechos que acaecieron en las instalaciones de Restabar Mi Tasca. Y que en fecha 19-09-2006 el actor presentó una solicitud de calificación de despido contra la misma empresa demandada, siendo que dicho proceso, culminó por acuerdo entre las partes, en fecha 31-10-2006, el demandado acordó reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos. Así se establece.
Se solicitó la Exhibición a la demandada INVERCIONES RESTABAR S.R.L (BAR RESTAURANT MI TASCA) de los siguientes instrumentos: Recibos de pago de Bono Nocturno y descanso y días feriados, pertenecientes a la parte Actora, desde su fecha de ingreso hasta su data de egreso. Recibos de Pago diarios tanto del diez por ciento como de las propinas. Pertenecientes a la parte actora. Recibos de Vacaciones y Bono Vacacional, perteneciente a la parte actora. Recibos de Utilidades pertenecientes a la parte actora.
En la audiencia de juicio la parte demandada, no exhibió los instrumentos, argumentando que ya los mismos constaban en autos. La parte actora alegó que no era cierto lo expuesto por la demandada, pues no constaban recibos de pago de vacaciones, utilidades ni bono vacacional.
Al respecto observa quien decide, que en efecto, no constan en autos todos los instrumentos solicitados, y tratándose de aquellos que por ley debe llevar el patrono, conduce forzosamente a establecer esta Juzgadora que el accionado no cumplió con sus obligaciones respecto al pago de los derechos que le correspondían al trabajador.
La parte demandada aportó a los autos sólo recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1998 y 1999. Así se establece.
De la Parte Demanda:
Prueba Documental:
Instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”. Aún cuando la parte actora no hizo observaciones a los instrumentos los mismos se valoran de la forma siguiente: Marcado B folio 134 cursa carta de renuncia firmada por el actor, de fecha 01-11-2006, la cual se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma que el actor efectivamente renunció en la fecha indicada y así se establece. Marcado C folio 135, copia de cartel del horario de trabajo de la empresa accionada, que evidencia que habían dos turnos el primero de 9:00 a.m a 11:00 am y de 12:00 m a 5:00 p.m y el segundo de 12:00 m a 2:30 p.m y de 7:00 p.m a 11:00 p.m, y así se establece.
Las pruebas cursantes a los folios 136, 167, 173, 213, 224, 242, 243 y 244, se desechan del proceso, por no tener firma, y por lo tanto, no le son oponibles al demandado, y así se decide.
A los folios 136 al 166, y del folio 177 al 187, del 189 al 223, ambos inclusive, cursan recibos de pago suscritos por el actor por adelantos o préstamo a cuenta de prestaciones sociales los cuales no fueron desconocidos por éste en la audiencia de juicio, por diversos montos, cuya suma asciende a Bs. 13.526.470,00, hoy BsF. 13.526,47.
A los folios 168 al 122 y del 225 al 276 cursan diversos recibos, facturas por salarios, comisiones en la que constan el consumo y por ende el 10% cobrado a los clientes. Por cuanto no fueron desconocidos dichos instrumentos se valoran, desprendiéndose de los mismos el salario variable que devengó el accionante y así se establece.
La Parte actora en la audiencia de juicio consignó como prueba sobrevenida instrumento en cinco folios útiles en el que se constata la venta del fondo de comercio. La parte demandada aceptó el hecho pero que eso no tiene relevancia pues se cumplirá con el actor con lo que le corresponda en derecho.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El actor manifestó que la empresa no le pagaba salario mínimo, todo lo que percibía era por el 10% sobre el consumo y las propinas. Reconoció que el empleador le dio en varias oportunidades dinero, pero eran préstamos o vales porque necesitaba dinero cuando tomaba vacaciones, porque la empresa no se lo pagaba. El demandado por su parte, en respuesta al interrogatorio afirmó que, no era cierto lo de la agresión física y verbal al trabajador, eso deberá ser decidido por el Juez de Control. Y si reengancharon al trabajador y ese mismo día el presentó su renuncia. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por renuncia o por retiro justificado; de allí la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT; 2) La procedencia del pago de los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, bonos vacacionales, diferencias de utilidades, bono nocturno, feriados y descansos por la incidencia de la parte variable del salario; y 3) La procedencia de la indemnización por Daño Moral. Así se establece.
Con base a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así las cosas esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, pasa a determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, tomando en consideración la norma citada ut supra, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
De acuerdo con la doctrina precedentemente expuesta, se establece que en el caso de autos corresponde al demandado la carga de la prueba respecto al pago de los conceptos reclamados por el accionante y la causa de terminación de la relación de trabajo; y por lo que respecta al daño moral alegado, corresponde la carga de alegación y prueba al actor, pues la procedencia de esta pretensión dependerá de la demostración del daño sufrido, y de la relación de causalidad entre el daño y el agente a quien se le imputa u autoría. Así se establece.
3.1. Expuesto lo anterior, se pasará a decidir lo relacionado con la causa de terminación de la relación de trabajo, y en este sentido, observa que cursa en autos documental suscrita por el actor de fecha 01-11-2006 en la que manifestó su voluntad de renunciar como barman. Así las cosas, y no habiendo prueba en autos que enerve el valor probatorio de dicho instrumento, debe tenerse por cierto, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por retiro justificado como alegó la parte accionante, toda vez que la voluntad de renunciar expresada por el demandante ante su patrono fue anterior a los supuestos hechos de violencia que adujo fue víctima. De allí que debe declararse sin lugar la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas, y así se decide.
3.2. Con relación a La procedencia del pago de los conceptos y montos demandados por prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, bonos vacacionales, diferencias de utilidades, bono nocturno, feriados y descansos por la incidencia de la parte variable del salario, debe aclararse lo siguiente:
Del escrito libelar se observa que el demandante alegó que durante la existencia de la relación de trabajo, el patrono o empleador nunca le pagó un salario base o mínimo, sino que su salario estaba compuesto por los puntos correspondientes al 10% sobre el consumo cobrado a los clientes, propinas voluntarias, bono nocturno y feriados, aunque expresó con respecto a éstos últimos que no habían sido pagados conforme a la Ley.
No obstante lo expuesto, también se observa que la representación judicial de la parte actora no incluyó como parte de su reclamación, específicamente, en lo cálculo matemáticos efectuados, lo que debió corresponder y no percibió por concepto de un salario base o básico que en ningún caso, podía ni puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Ello así, impide a quien decide, suplir dicha omisión, por lo que no puede condenarse al demandado a pagar un concepto, que no fue solicitado y así se decide.
Aclarado lo del salario base o básico que debió pagar el patrono en atención a lo dispuesto en el artículo 129 en concordancia con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso señalar que el caso de autos, la representación judicial del demandado en su contestación a la demanda, no negó ni rechazó que el ciudadano Willians Orozco haya devengado un salario variable, ni que los montos o cantidades alegados como devengados durante el tiempo durante el cual prestó servicios, esto es, 28-07-1997 al 01-11-2006, así como tampoco negó que el actor le correspondían 30 días de utilidades anualmente, además de vacaciones y bono vacacional conforme a la ley, por lo que estos hechos no están controvertidos y sobre esta información se determinará lo que deba pagar el demandado al demandante, y así se decide.
Lo que si quedó controvertido es la procedencia del pago de las vacaciones, bonos vacacionales, diferencias de utilidades, bono nocturno y la diferencia de feriados y descansos por la incidencia de la parte variable del salario conforme lo establecido en el artículo 216 de la LOT.
Al respecto se observa que cursa en autos instrumentos suscritos por el demandante en diversas fechas, que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por lo tanto le son oponibles y surten los efectos de ley, que demuestran que en efecto, el patrono efectuó pagos a cuenta de las prestaciones sociales sin especificar qué conceptos se pagaron, pagos éstos que ascienden a BsF. 12.348. De igual forma existen dos recibos de pagos por concepto de utilidades de 1998 y 1999, por BsF. 35 y 150 respectivamente.
En consecuencia, esta sentenciadora debe condenar a la empresa accionada al pago de los siguientes conceptos tomando en consideración un tiempo de servicios de: 525 días de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados sobre la base del salario integral promedio mensual efectivamente devengado según lo consagrado en el artículo 146, por haber devengado el trabajador salario variable. El salario integral comprenderá el salario normal promedio mensual más las incidencias, por utilidades anuales a razón de 30 días de salario normal por año y la incidencia del bono vacacional a razón del mínimo legal sancionado en el artículo 223 ejusdem, esto es 7 días para el primer año de servicios, más un día por cada año hasta un máximo de 21 días. Se condena al demandado al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el literal C del artículo 108 ejudem.
En cuanto a los días adicionales, esta Juzgadora es del criterio en aplicación de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 108 de la LOT, que después del primer año de servicios, es decir, al segundo año de servicios nace el derecho para el trabajador de dos (2) días de prestación de antigüedad adicional, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. Ello significa, que desde 1998 hasta 2006 al actor le corresponden 18 días por este concepto, y no como lo ha solicitado de 58 días. Los días adicionales se pagarán a razón del salario promedio integral del año respectivo, en atención al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por no constar su pago, debe condenarse al demandado al pago de las vacaciones de los períodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004-2004-2005, 2005-2006, a razón de 15 días para el primer año más un (1) día por cada año; de allí que el accionante le corresponden 148 días y fracción 2006-2007: 3,83 días; bonos vacacionales por los mismos períodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004-2004-2005, 2005-2006 de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 84 días y la fracción de 2006-2007: 2,5 días. Tanto las vacaciones como el bono vacacional, deberá pagarse a razón del último salario normal promedio efectivamente devengado, y así de decide.
Se condena igualmente al demandado al pago de las Diferencias de utilidades no solo en razón del salario que devengó el trabajador, sino también del número de días respecto a las utilidades de 1998 y 1999, cuyo pago consta en autos a los folios 174 y 175, pues quedó establecido en el proceso por no haberlo negado la demandada que le corresponden al demandante por utilidades anuales 30 días de salario por año, así como el pago de los demás ejercicios económicos. Las utilidades deberán pagarse a razón del salario normal promedio del año respectivo, y así se decide.
Por lo que atañe al bono nocturno no pagado, observa quien decide, que la demandada aceptó o reconoció con las pruebas aportadas a los autos el hecho de que el trabajador cumplía con la jornada y el horario por el alegado, es decir, una jornada mixta, y que por eso era acreedor al pago de bono nocturno. Así las cosas, y no habiendo prueba en autos del pago de dicha bonificación en los términos establecidos en el artículo 156 de la LOT, se declara procedente su pago y así se decide.
En relación con el pago de los días de descanso y feriados por la porción variable del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la LOT, esta Juzgadora observar que no constituyendo un hecho controvertido el salario variable que devengó el trabajador, aunado al hecho de no constar prueba en autos que acredite el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador, debe condenarse al pago de los descansos y feriados causados durante la vigencia de la relación de trabajo y así se decide.
Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, con los lineamientos establecidos en la sentencia y tomando como referencia los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, lo cuales no fueron controvertidos por el demandado, y así se decide.
Finalmente, una vez realizada la experticia y determinados los montos a pagar, se deducirá lo ya recibido por el trabajador a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de BsF 12.348, y así se decide.
3.3. Para concluir en relación con la reclamación por daño moral observa quien decide, que de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que la parte demandada haya ocasionado los daños al trabajador en la forma como fue alegado en el escrito libelar. Solo consta denuncia efectuada ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, aunado a la afirmación del demandante en la declaración de parte respecto a que dicho caso se encuentra en la fase de celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. De allí que, resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que no hay ninguna declaración judicial en la que se determine la responsabilidad de los imputados, por lo que mal puede prosperar la pretensión de pago de la indemnización por daño moral solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER OROZCO contra INVERSIONES RESTABAR S.R.L (BAR RESTAURANT MI TASCA), en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones de los períodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004-2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007; bonos vacacionales por los mismos períodos, diferencias de utilidades, bono nocturno no pagado, descanso y feriados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la LOT. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, con los lineamientos establecidos en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Abog. Claudia Yánez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Claudia Yánez
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