REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-L-2007-000488
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ GONZALEZ UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.120.918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.345.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por la abogada CARMEN XIOMARA LOBO abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.345, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDGAR JOSÉ GONZALEZ UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.120.918, el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), admitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios para la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. en fecha cinco (05) de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad hasta el treinta (30) de octubre de 2007 fecha en la cual fui despedido injustificadamente, teniendo un tiempo acumulado de servicio de un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días como empleado de la empresa, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a sábado, devengando un ultimo salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), equivalentes a un salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.493,00), que reclama el pago antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades pendientes, vacaciones pendientes, bono vacacional pendientes, diferencia por cesta tickets, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que procede a demandar a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. y solidariamente a la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL BARFEL, C.A. a los fines de que este le cancele la cantidad OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.864.061,00). Fue notificado la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. para la audiencia preliminar, el día veintiséis (26) de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero la apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento de la demanda con respecto únicamente a la codemandada SEGURIDAD INDUSTRIAL BARFEL, C.A., siendo homologado por la Juez sustanciadora en fecha 05 de marzo de 2008.
Asimismo, dejo constancia de la notificación de la demandada el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día once (11) de abril de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana CARMEN XIOMARA LOBO abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.345, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDGAR JOSÉ GONZALEZ UZCATEGUI antes identificado, y la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades predeterminadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
Sin embargo en el caso que nos ocupa el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano EDGAR JOSÉ GONZALEZ UZCATEGUI antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios para la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., en fecha cinco (05) de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad hasta el treinta (30) de octubre de 2007 fecha en la cual fui despedido injustificadamente, teniendo un tiempo acumulado de servicio de un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días como empleado de la empresa, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a sábado, devengando un ultimo salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), equivalentes a un salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.493,00), que reclama el pago antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades pendientes, vacaciones pendientes, bono vacacional pendientes, diferencia por cesta tickets, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que procede a demandar a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES y solidariamente a la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL BARFEL, C.A. a los fines de que este le cancele la cantidad OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.864.061,00).

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.698.061,00), tal como se encuentra discriminado en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 2.698,06). Y ASI SE DECIDE.
2.- UTILIDADES PENDIENTES: La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.033,189,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.033,18). Y ASI SE DECIDE.
3.-VACACIONES PENDIENTES: la parte actora demanda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.468,692,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 1.468,69). Y ASI SE DECIDE.
4.- BONO VACACIONAL PENDIENTE: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 258.444,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs.F 258,44). Y ASI SE DECIDE.
5.-DIFERENCIA DE CESTA TICKETS: la parte actora demanda la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.100,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 107,10). Y ASI SE DECIDE.
6.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.884,900,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.884,90). Y ASI SE DECIDE.
8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.413,675,00) tal y como se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.413,67). Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total de demandado de en bolívares fuerte OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 8.864,06).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (05/11/2005 al 30/10/07) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camilius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el JOSÉ GONZALEZ UZCATEGUI contra la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 8.864,06), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ