ASUNTO: AP21-L-200-000630
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL PERAZA, HARRISON RAFAEL MONTOYA, IVAN JOSÉ ALMEIDA, CHELY ANTONY TABLANTE, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ Y KEYLA KATHERINE DE ELIAS, venezolanos titulares de la cédulas de Identidad Nros. 3.859.340; 10.628.176; 12.565.569; 17.122.503; 8.620.847; 15.863.185 y 15.818.419, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRÍGUEZ e HILDA GONZÁLEZ, abogadas, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros.- 53.909 y 117.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD END-VENTCA, C.A.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día quince (15) de febrero de 2008, por la abogada HERMA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.909, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PERAZA, HARRISON RAFAEL MONTOYA, IVAN JOSÉ ALMEIDA, CHELY ANTONY TABLANTE, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ Y KEYLA KATHERINE D´ ELIAS RUIZ, venezolanos titulares de la cédulas de Identidad Nros. 3.859.340; 10.628.176; 12.565.569; 17.122.503; 8.620.847; 15.863.185 y 15.818.419, quien alegó en su escrito libelar que sus representados estuvieron subordinados durante el transcurso y desarrollo de las relaciones laborales, a las ordenes de la empresa demandada, dedicada a los servicios de vigilancia y seguridad privada; ingresando a trabajar en las siguientes fechas: JOSÉ RAFAEL PERAZA, el primero (01) de noviembre de 2006, devengando un salario básico de setecientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 770.000,00) mensuales; HARRISON RAFAEL MONTOYA, desde el dos (02) de marzo de 2007, devengando un salario básico de setecientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 770.000,00) mensuales; IVAN JOSÉ ALMEIDA, el primero (01) de noviembre de 2006, devengando un salario básico de seiscientos diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 617.000,00) mensuales; CHELY ANTONY TABLANTE, el primero (01) de noviembre de 2006, devengando un salario básico de seiscientos diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 617.000,00) mensuales; JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, el primero (01) de noviembre de 2006, devengando un salario básico de seiscientos diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 617.000,00) mensuales; RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ, el veintinueve (29) de noviembre de 2006, devengando un salario básico de seiscientos diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 617.000,00) mensuales; KEYLA KATHERINE D´ ELIAS, el seis (06) de noviembre de 2006, devengando un salario básico de seiscientos diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 617.000,00) mensuales. Tenían como funciones básicas vigilar, velar y cuidar de la seguridad de los sitios en donde la empresa los designaba. Su horario de trabajo era el siguiente: en el caso de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PERAZA y HARRISON RAFAEL MONTOYA, de 24 x 24 en jornada especial y los trabajadores IVAN JOSÉ ALMEIDA, CHELY ANTONY TABLANTE, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ Y KEYLA KATHERINE DE ELIAS, en jornada de 12 x 12 horas, a los fines de cumplir a cabalidad con las labores propias de vigilancia. Y en fecha 26 de junio de 2008, les informaron que se retiraran de y que les llegaría su liquidación, siendo que a la fecha no las han recibido. Con un tiempo de servicio de JOSÉ RAFAEL PERAZA, 8 meses y 25 días; HARRISON RAFAEL MONTOYA, cuatro meses, IVAN JOSÉ ALMEIDA, ocho meses y 25 días; CHELY ANTONY TABLANTE, 8 meses y 25 días; JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, 8 meses y 25 días; RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ, 7 meses y KEYLA KATHERINE D´ ELIAS, 7 meses y 18 días. En el desarrollo de las relaciones nunca percibieron la totalidad de las horas extras ni los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni los beneficios contemplados en las cláusulas 44,47,49 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato SITRAMAVI, quien abarca por extensión los beneficios a todos los trabajadores que desempeñan labores de seguridad; ni les canceló los últimos dos meses efectivamente laborados, ni los últimos tres (3) meses de cesta ticket. En tal sentido procede a demandar a la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a los ciudadanos, anteriormente identificados, discriminado de la siguiente manera: a) Al ciudadano JOSÉ RAFAEL PERAZA, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 743,32, que es resultado de multiplicar 35 días por el salario integral diario de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado, más dos (2) días de salario por cada año. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.1.459,98, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 24.333, que es su salario integral diario por 60 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 1.338,31, que es resultado de multiplicar 55 días por Bs. 24.333,00. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 705,66, que es el resultado de multiplicar 29 días por la cantidad de Bs. 24.333,00. 5) Indemnización por la cláusula 49 (Fondo de Ahorro): la cantidad de Bs. 154,00, depositado en la caja de ahorros, es decir el 10% del salario integral mensual (Bs. F. 770), devengado en los meses de mayo y junio de 2007. 6) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 778,66, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 7) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.540,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 770,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs. F. 7.382,32. b) Al ciudadano HARRISON RAFAEL MONTOYA, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 128,33, que es resultado de multiplicar 35 días por el salario integral diario, 25.666, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.770,00, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 25.666,00 que es su salario integral diario por 30 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 461,99, que es resultado de multiplicar 18 días por Bs. 25.666,00. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 705,66, que es el resultado de multiplicar 13,3 días por la cantidad de Bs. 25.666,00. 5) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 410,66, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 6) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.540,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 770,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs.F. 4.314,73. c) Al ciudadano IVAN JOSÉ ALMEIDA, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 598,00 que es resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.1.234,00, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 20.566,66 que es su salario integral diario por 60 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 1.131,17, que es resultado de multiplicar 55 días por Bs. 20.566,66. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 596,43, que es el resultado de multiplicar 29 días por la cantidad de Bs. 20.566,66. 5) Indemnización por la cláusula 49 (Fondo de Ahorro): la cantidad de Bs. 123,00, depositado en la caja de ahorros, es decir el 10% del salario integral mensual (Bs. F. 770), devengado en los meses de mayo y junio de 2007. 6) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 1614,93, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 7) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.234,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 617,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs. F. 7.194,32. d) Al ciudadano CHELY ANTONY TABLANTE, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 598,00 que es resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de 20.566,66, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.1.234,00, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 20.566,66 que es su salario integral diario por 60 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 1.131,17, que es resultado de multiplicar 55 días por Bs. 20.566,66. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 596,43, que es el resultado de multiplicar 29 días por la cantidad de Bs. 20.566,66. 5) Indemnización por la cláusula 49 (Fondo de Ahorro): la cantidad de Bs. 123,40, depositado en la caja de ahorros, es decir el 10% del salario integral mensual (Bs. F. 770), devengado en los meses de mayo y junio de 2007. 6) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 1.614,93, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 7) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.234,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 617,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs. F. 7.194,32. e) JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 598,00, que es resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.1.234,00, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 20.566,66, que es su salario integral diario por 60 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 1.131,17, que es resultado de multiplicar 55 días por Bs. 20.566,66. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 596,43, que es el resultado de multiplicar 29 días por la cantidad de Bs. 20.566,66. 5) Indemnización por la cláusula 49 (Fondo de Ahorro): la cantidad de Bs. 123,40, depositado en la caja de ahorros, es decir el 10% del salario integral mensual (Bs. F. 770), devengado en los meses de mayo y junio de 2007. 6) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 1.614,93, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 7) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.234,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 617,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs. F. 7.194,32. f) Al ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 504,46, que es resultado de multiplicar 25 días por el salario integral diario de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.1.234,00, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 20.566,66, que es su salario integral diario por 60 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 1.131,17, que es resultado de multiplicar 55 días por Bs. 20.566,66. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 473,03, que es el resultado de multiplicar 23 días por la cantidad de Bs. 20.566,66. 5) Indemnización por la cláusula 49 (Fondo de Ahorro): la cantidad de Bs. 123,40, depositado en la caja de ahorros, es decir el 10% del salario integral mensual (Bs. F. 770), devengado en los meses de mayo y junio de 2007. 6) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 1.540,26, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 7) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.234,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 617,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs. F. 6.977,59. g) A la ciudadana KEYLA KATHERINE DE ELIAS, por los conceptos de: 1) Indemnización por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 598,00, que es resultado de multiplicar 30 días por el salario integral diario de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio efectivamente trabajado. 2) Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de Bs. F.1.234,00, que es resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 20.566,66, que es su salario integral diario por 60 días. 3) Indemnización por utilidades (Cláusula 44 SITRAMAVI) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. F. 1.131,17, que es resultado de multiplicar 55 días por Bs. 20.566,66. 4) Vacaciones (Cláusula 46 SITRAMAVI) y artículos 219 y 223 de la LOT: la cantidad de Bs. F. 514,97, que es el resultado de multiplicar 25 días por la cantidad de Bs. 20.566,66. 5) Indemnización por la cláusula 49 (Fondo de Ahorro): la cantidad de Bs. 123,40, depositado en la caja de ahorros, es decir el 10% del salario integral mensual (Bs. F. 770), devengado en los meses de mayo y junio de 2007. 6) Cláusula 53 SITRAMAVI. Pago por reducción de jornada: la cantidad de Bs. F. 1.612,26, ya que el trabajador es acreedor, en virtud de lo establecido en la cláusula de dos (02) días de salario adicional por cada quincena laborada. 7) Meses efectivamente laborados: la cantidad de Bs. F. 1.234,00, que corresponde a dos (2) meses de laborados y no cancelados, ya que percibía un salario de Bs. F. 617,00. 8) Cesta ticket por pagar: la cantidad de Bs. F. 662,40, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, es decir 69 por Bs. F. 9.600,00. Lo que arroja un total reclamado por el trabajador de Bs. F. 7.109,39. PARA UN TOTAL RECLAMADO POR LOS DEMANDANTES DE CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BS. 47.567,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Fue notificada la empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 05 de marzo de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 27 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogada HERMA RODRÍGUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, este Juzgado dejó constancia del mismo, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
Este juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contemplados en la Ley laboral vigente. El Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la Convención Colectiva celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato; y deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes en su libelo referidos a la fecha de ingreso, cargo que desempeñaban, salario y jornada de trabajo, a si como también los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que se encuentran debidamente discriminados en el cuerpo de esta, los cuales han sido mencionados al inicio de la presente decisión, y se encuentran ajustados a derecho. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de vigilancia, anteriormente mencionada; así como de otros conceptos demandados incoada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PERAZA, HARRISON RAFAEL MONTOYA, IVAN JOSÉ ALMEIDA, CHELY ANTONY TABLANTE, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ Y KEYLA KATHERINE D´ ELIAS, venezolanos titulares de la cédulas de Identidad Nros. 3.859.340; 10.628.176; 12.565.569; 17.122.503; 8.620.847; 15.863.185 y 15.818.419, respectivamente; contra la empresa SEGURIDAD END-VENTCA, C.A., condenándose a la misma a pagarle a los ciudadanos por los conceptos demandados las siguientes cantidades: 1) JOSÉ RAFAEL PERAZA, la cantidad de Bs. F. 7.382,32; 2) HARRISON RAFAEL MONTOYA, la cantidad de Bs. F. 4.314,73; 3) IVAN JOSÉ ALMEIDA, la cantidad de Bs. F. 7.194, 32; 4) CHELY ANTONY TABLANTE, la cantidad de Bs. F. 7.194,32; 5) JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, la cantidad Bs. F. 7.194,32; 6) RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ , la cantidad de Bs. F. 6.977, 59; y 7) KEYLA KATHERINE DE ELIAS, la cantidad de Bs. F. 7.109, 39. Para un total condenado a pagar a los demandantes de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 47.567,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a los actores, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por cada uno, tomando en consideración el salario devengado por las mismas en dicho lapso, el cual deberá ser suministrado al experto por la empresa demandada, en caso de no ser suministrado por la accionada, el experto tomará en consideración los salarios establecidos en la parte motiva de este fallo, y con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerdan los intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de dichos intereses moratorios que hayan devengado los intereses de las prestaciones sociales causados por los demandantes, así como de las vacaciones y utilidades, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondientes, hasta la definitiva cancelación de los montos demandados que se establecen en el presente fallo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (18/02/2008) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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