REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, primero (01) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2003-002802
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58966, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 09 de febrero de 1996, según acta Nro. 12, que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre (...), de diez (10) años de edad, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 07 de enero de 2004, esta Sala de Juicio, admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2006 compareció el ciudadano (...), debidamente asistido por la abogada CARMEN PEREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.707, y solicitó la conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge ciudadana (...), alegando haber transcurrido el lapso de más de un (1) año después de que se decreto su separación de cuerpos sin que hubiera reconciliación entre ellos.
En fecha 15 de enero de 2007, compareció el ciudadano (...), y otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, se ordenó la notificación de la ciudadana (...).
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció la ciudadana (...), debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78707, y consignó diligencia mediante la cual se dió por notificada de la solicitud de conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, la abogada ROSA CARABALLO, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento pleno de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se instó a las partes solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, quienes dieron cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia cursante al folio 30 del expediente, de fecha 18-02-2008.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“... La patria Potestad será compartida entre el padre y la madre; La Custodia del niño (...), será ejercida por la madre, mientras que la Guarda (Hoy Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre pero el contenido de Custodia será ejercido por la madre); con relación al Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) acordamos lo siguiente: el padre podrá estar con su hijo dos fines de semana en cada mes (pudiendo tener al niño durante las noches de esos días), el día del padre el niño lo pasará con el papá, y el día de la madre con su mamá, los días correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán alternados (los próximos días de carnaval estará con el padre y los de Semana Santa con la madre, de igual forma se hará para Navidad y Año Nuevo), en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos con cada progenitor en una proporción igual, siendo los primeros días para compartir con el padre. Para los efectos de establecer una pensión de alimentos (Hoy Obligación de Manutención) para nuestro hijo, fijamos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs300.000.00) ( ó lo que es igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300.00), los cuales el padre depositará los primeros tres días de cada mes en una cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre de la señora (...), así mismo el señor (...) velará por otros gastos inherentes a su hijo (...), como son vestuario, asistencia medica, medicinas, estudios, etc. La Obligación de Manutención que hoy se fija, obligatoriamente será revisada e incrementada en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud de separación de cuerpos.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) días el mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
RYC/MG/G.-