REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-000591
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº (...) respectivamente, en especial la diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrito por la ciudadana (...), debidamente asistida por la abogada ODALYS ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 16.921, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia de fecha 26 abril de 2007, en donde se le identificó con un número cédula de identidad incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 26 abril de 2007, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (...) antes identificados, colocándose incorrectamente el número de identidad de la solicitante como V-10.514.754, cuando lo correcto es V-10.514.758.
SEGUNDO: Que de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana (...), cursante al folio seis (06) del presente asunto, se observa el número de cédula de identidad correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…V-10.514.754…”…, debe leerse lo siguiente: “…V-10.514.758…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 abril de 2007, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

RC/MG/K.