REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-019986
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.52.138, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) en fecha 17 de abril de 1990, quienes establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en: (...) Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (...), de dieciséis (16) (actualmente de diecisiete 17) y de trece (13) (actualmente catorce 14) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de febrero del año 1994, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2006, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha 17/03/2008, la Dra. Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la causa.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Durante ese tiempo nuestros hijos (...), han permanecido bajo la GUARDA (hoy llamada Responsabilidad de Crianza y uno de su contenidos es la Custodia que es lo atribuido a la madre) de la madre , mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención); Es decir ha coadyuvado con la manutención, educación y vigilancia de nuestros hijos asignándole la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) (en la actualidad ciento cincuenta Bolívares Fuerte Bs. F. 150,00) semanales, además contribuirá con los gastos de útiles escolares, médicos y vestuario quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), el padre ha ejercido este Derecho de Visitas, cuando a bien lo desee, siempre respetando horario de estudio y de descanso de los hijos, mientras que la PATRIA POTESTAD, ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres, todo de conformidad con lo señalado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio de nuestros hijos, pues estos acuerdos resultan convenientes a los INTERESES DE LOS HIJOS, todo de conformidad con lo establecido en el TITULO IV, CAPITULO II, ARTÍCULOS 351,360, 375 y 387 de la citada Ley.”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA