REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-002729
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.67.041, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 26 de noviembre de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en: (...), Parroquia Caricuao, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (...), de doce (12) años de edad (en la actualidad de trece 13). Alegaron además que se encuentran separados desde el 05 de marzo del año 2000, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de mayo de 2007, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha 17/03/2008, la Dra. Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la causa.
II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…SOBRE LA GUARDA (Hoy Responsabilidad de Crianza): De mutuo y común acuerdo establecimos, que nuestra hija, (...), estará bajo la guarda y custodia (hoy solo ejerce la Custodia) de su madre; y ambos padres ejerceremos la patria potestad, tal como lo prevé el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no obstante el padre velará por la educación y cuidado de la niña para garantizarle su mejor desarrollo físico, moral o intelectual. SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) Acordamos mantener el siguiente régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar): en lo que respecta al calendario ordinario, el padre podrá visitar a su hija cada quince días, los primeros quince de vacaciones escolares los pasara con la madre, y los quince continuos con el padre, y el resto con la madre, siempre que dichas visitas no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades escolares de la niña, vacaciones navideñas el 24 con la madre y el 31 con el padre, y alternativo cada año. La niña no podrá ir de viaje fuera del país, sin autorización de la respectiva del padre. SOBRE LA OABLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN). El ciudadano, (...), padre de la niña, se compromete a cancelar la obligación alimentaría, establecida en el Artículo 366 de la Ley ut supra, por un monto de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales (lo que es igual en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00 )), que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, N° (...) a nombre de la Madre (...), y que deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, serán compartidos los gastos extras de calzado, medicina y recreación, y dicho monto ósea doscientos mil bolívares (200.000.00), será aumentada al doble es decir; la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000.00) (equivalente en la actualidad a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00)), en la época de inicio escolar, fiestas navideñas, y cumpleaños d la menor…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA