REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-002128
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2007, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE BENCID SORDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.211, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1998. De su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (...), de nueve (09) años de edad. Alegaron además que desde el 17 de abril de 2001, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco (5) años; y expresaron que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: (...), Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, Caracas.
Admitida la solicitud en fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de abril de 2007, la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante esta Sala de Juicio y manifestó no tener ninguna objeción en la presente causa.
En fecha 11-04-2008, la Abg. ROSA CARABALLO, Juez Provisoria de la Sala de Juicio N° 02, del Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“...Respecto a mi prenombrado hijo, (...), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: La guarda y custodia le corresponderá a su madre (...) (hoy la Guarda es la Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida de conformidad con la Ley por ambos padre y ella tiene varios contenidos y uno de ellos es la Custodia que fue el atribuido a la madre). Los padres ejercerán conjuntamente la patria potestad del niño, con todos los atributos inherentes a ella y siempre e beneficio del niño. A) El padre, (...), le pasará a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.00, 00) (equivalente en la actualidad CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00)) mensuales, los cuales servirán para cubrir los costos de la matricula del colegio y los gastos de manutención. B) Igual régimen se le aplicará a los gastos de recreación, cuando los hubiere, así como también cualquier gasto extraordinario no señalado específicamente en este escrito. C)El Padre conviene en que la cantidad aquí fijada por concepto de obligación de manutención será revisada periódicamente y ajustada tanto a la realidad económica como a las necesidades de la niña, en que caso en que el padre no tenga medios económicos en razón de la situación del país la misma será revisada. D) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) de el Padre, queda entendido que el padre realizará las visitas durante las horas acordadas previamente con la madre de manera que éstas en ningún modo afecte o alteren la rutina normal diaria del menor...”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-002128
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