REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, once (11) de Abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-020470
SOLICITANTES: (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.007, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, asistidos por la Abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 21.273, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 1985, quienes establecieron su domicilio conyugal en: (...), Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (...), actualmente de dieciocho (18) años de edad, y (...), de quince (15) años de edad. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 18 de julio de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona del Abogado JESÚS DÁVILA, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 11 de marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana (...), alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Según lo establecido en el Art. 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) hacemos saber a este Tribunal que la Guarda y Custodia de nuestras hijas Adolescentes habidas en nuestro matrimonio (...) (hoy en día mayor de edad) y (...), ha sido ejercida durante estos años se separación por la madre, (...), anteriormente identificada e igualmente de común acuerdo seguirá así (Hoy en día de conformidad con la Ley la Guarda se llama Responsabilidad de Crianza y es ejercida por ambos padres, pero esta tiene varios contenido dentro de los cuales esta la Custodia que fue el atribuido en este caso a la madre).. SEGUNDA: En cuanto al régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el más amplio en beneficio de las hijas y de común acuerdo entre nosotros (sus padres) y nuestras hijas para que no le interfiera en sus actividades escolares y/o recreacionales. En cuanto a las vacaciones y días feriados serán alternos, tal como lo hemos venido haciendo durante estos años y tomando en cuenta también la opinión de nuestras hijas. TERCERA: Según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de las hijas fijará mensualmente una Pensión de Alimentos ( hoy Obligación de Manutención) de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200.000,00) (en la actualidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) ) equivalente a para cada hija, más UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) ( en la actualidad equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00)) en los meses de Agosto y una cantidad igual en el mes de Diciembre, para cada hija. De igual manera se compromete a cancelar el Colegio de su hija (...), y más adelante cuando curse Estudios universitarios de igual manera serán pagados por su padre. De la misma forma pagará la Universidad de su hija mayor (...), quien actualmente cursa estudios universitarios”. CUARTA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de pleno derecho …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Gamarra.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. Mercedes Gamarra

AP51-S-2007-020470
Motivo: Divorcio 185-A
RYC//MG//m*