REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-002943
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2006, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA MARIELA ALDANA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.728, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 15 de marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), que durante su unión procrearon dos hijos (02) quienes llevan por nombres (...), y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 10 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007 comparecen los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...9, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NICKOLL MADERA KOVAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102874, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 26 de julio de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada ROSA CARABALLO, por cuanto fue designada como Juez Temporal en fecha 29 de junio de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se instó a las partes a establecer las instituciones familiares (Régimen de Convivencia Familiar, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención), a favor de su único hijo (...), de nueve (09) años de edad.
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, los ciudadanos (...), asistidos por el abogado NICKOLL MADERA KOVAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.874, consignaron escrito de aclaratoria de la solicitud, en el que señalaron que por error involuntario señalaron que tienen dos hijos, siendo que lo correcto es que procrearon un solo hijo, de nombre (...). Seguidamente, los solicitantes procedieron a establecer las Instituciones Familiares en relación a su hijo (...).
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud de cuerpos y su aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“…Capitulo II Acuerdo sobre la Patria Potestad. Los padres continuarán en el ejercicio de la Patria Potestad de su menor (sic) hijo de nombre (...), la cual seguirán ejerciendo de manera conjunta y que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del niño. Acuerdo sobre la Responsabilidad de Crianza. Igualmente el padre y la madre continuarán ejerciendo todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Acuerdo sobre la Responsabilidad de Custodia. De común acuerdo entre los padres, la madre seguirá ejerciendo la Custodia de su hijo (...), conforme con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, permaneciendo dicho niño al lado de su madre en el lugar en el cual tiene establecido actualmente su residencia o habitación, o en cualquier otro lugar en el que tenga bien fijar nueva residencia. Dicha residencia se encuentra ubicada en la actualidad en la siguiente dirección: (...), Estado Miranda. En caso que la madre decidiera cambiar de residencia deberá participárselo al padre del niño. Capítulo III Obligación de Manutención. De mutuo y común acuerdo, hemos fijado que el padre conviene en pasar a su menor (sic) hijo (...), una pensión de alimentos (hoy llamada obligación de manutención) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 153,00) mensuales. El monto de dicha pensión de alimentos es producto de los descuentos que le realizan al padre por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Ministerio de la Defensa, tomando en cuenta el sueldo que devenga en la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela. Esta pensión será revisada anualmente de mutuo acuerdo, tomando en consideración el aumento del costo de la vida, la inflación y previo estudio económico de los ingresos económicos de ambos padres. Capítulo IV Régimen de Convivencia Familiar (De las Visitas) El padre no sólo tendrá el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia con fines recreacionales, respetando el derecho que tiene para mantener un contacto directo con su madre, lo que indudablemente favorecerá las relaciones paterno filiales. Ahora bien, dada la corta edad del niño, el padre queda obligado cuando se produzcan las salidas a devolverlo a la residencia de la madre, dentro de un horario oportuno que no altere ni perjudique el desarrollo físico y mental del niño. Igualmente el padre podrá de manera alternativa con la madre, compartir las vacaciones de dicho menor (sic), extendiéndose tal derecho al disfrute en compañía del menor (sic), de las vacaciones de fin de año, de carnaval y semana santa, para que el niño pueda estar con sus padres en forma compartida en los períodos de vacaciones de manera equitativa, es decir unos días con la madre y otros días en compañía del padre…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días el mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
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