REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-006515
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
En fecha 19 de enero de 2007 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO SANTOS MARCANO y LUIS TINEO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.642 y 109.438, respectivamente, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de febrero de 2007 la Sala de Juicio Única- Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la declinatoria de competencia, fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los cónyuges expresaron que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la ciudad de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2007 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, expediente signado con el Nº J2-8431-07, mediante oficio Nro. 0493-07, de fecha 07 de febrero de 2007.
Recibido el expediente por esta Sala de Juicio, se evidenció que los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de mayo de 1985. De su unión procrearon dos hijos (02) hijos, quienes llevan por nombres (...), de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Alegaron además que desde el 15 de julio de 1999, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco años; y expresaron que su último domicilio conyugal estuvo en Avenida San Martín, (...), Parroquia San Juan, Distrito Capital, Caracas.
Admitida la solicitud en fecha 17 de abril de 2007, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 10 de mayo de 2007 compareció la ciudadana Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 17 de marzo de 2008, la Abg. ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano (...), alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también lo favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se lo otorgara.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo adolescente, (...)… será ejercida por AMBOS PADRES conjuntamente. LA GUARDA del adolescente (...), será ejercida por la madre (La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, esta atribuida a ambos padres, por imperativo legal, mientras que la CUSTODIA que es uno de sus contenidos, en el presente caso está atribuida a la madre). LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTO (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)…, el padre se compromete a cumplir con la Obligación de Alimentos de su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) (hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES –Bs.F 300,00-) Mensuales, en el entendido que serán CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES -Bs. F 150,00-) Quincenales. Este dinero será entregado directamente a la madre con acuse de recibo hasta que ella abra una cuenta de ahorros, y el padre depositará ese dinero en dicha cuenta, comprometiéndose cada padre a aportar el Cincuenta por ciento (50%), de estos gastos. Además cumplirán en un Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos por Medicina, Médicos, Habitación, Odontológicos, Vestimenta, Calzado, Deportes, Cultura, Recreación, Útiles Escolares, Bonificación de Vacaciones y Bonificación Navideña. El Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar),…, en vista de que la ciudadana (...) ejerce la guarda (hoy Custodia) del Adolescente SAMUEL JOSÉ, el Régimen de Visitas que se le otorgara al “ PADRE” será amplio, siempre y cuando no afecte las Horas de Descanso, Recreación, Alimentación y Estudio del mismo…”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº II. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora establecida por el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-006515
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