REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006556
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Se recibió en fecha 16 de abril 2007, la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.264, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, (Hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 09 de octubre de 1.993. De su unión procrearon dos hijos (02) hijos gemelos, quienes llevan por nombres (...), de trece (13) años de edad, cada uno. Alegaron además que desde el mes de enero de 2000, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco (5) años; y expresaron que su último domicilio conyugal en Concordia a Porvenir, casa Nº 18-14 de la Parroquia Altagracia.
Admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2007, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Notificada como fue la representante del Ministerio Público, compareció en fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2008, la Abg. ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.

II

Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“1) Ambos quedarán bajo la guarda de su madre. (Por imperativo legal, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, es ejercida conjuntamente por ambos padres; mientras que LA CUSTODIA, que es uno de sus contenidos, está atribuida en este caso a la madre) 2) El padre les pasara como pensión alimenticia (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES –Bs.F 300,00-). 3) La Patria potestad será compartida entre padre y madre. 4) El padre podrá visitar (hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) a sus menores (sic) hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Quedándose entendido que el padre seguirá con el aporte aparte de la pensión alimenticia (hoy obligación de manutención) para cubrir todas las necesidades que las menores (sic) requieran, entendiéndose por eso vestido, medicinas, y todo lo necesario para su manutención y su perfecto desarrollo…”

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº II. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-006556