REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-013416
SOLICITANTES: (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, asistidos por la Abogada VANESSA QUINTERO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.706, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la (...), Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (...), de catorce (14) años de edad. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 1995, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 11 de febrero de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Nuestro hijo, (...), continuará baja la Guarda de su legítima madre, (...),…, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de él mismo. (La Guarda del hijo, hoy entendida como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es atribuida, por imperativo legal, a ambos padres; y la CUSTODIA que es uno de sus contenidoss está atribuida en el presente caso a la madre). Ambos conservaremos la Patria Potestad sobre nuestro hijo. Con relación al Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en virtud de estar acordado que nuestro hijo permanecerá bajo la guarda (Hoy llamada CUSTODIA) de su legítima madre, el padre tendrá derecho a un régimen abierto de visitas, en la actual residencia del hijo, la cual está ubicada en la Avenida Perimetral de (...), Estado Miranda. Respetando siempre las horas de descanso y las actividades escolares del adolescente. En vacaciones el padre podrá llevarlo consigo, previo acuerdo con la madre. El legítimo padre, ciudadano (...), se compromete a pagar una Pensión de Alimentos (hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) para su hijo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (hoy día equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES -Bs. F 300,00-) mensuales cantidad ésta que será entregada a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se compromete a pagar una (01) mensualidad adicional por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (hoy día equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES -Bs. F 300,00-)en el mes de agosto de cada año, por concepto de vacaciones escolares; y una mensualidad adicional por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (hoy día equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES -Bs. F 300,00-) en el mes de diciembre, por concepto de gastos de Navidad y Año Nuevo. El padre procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía, y mantenerlo vigente en todo momento para cualquier eventualidad, a favor de su hijo (...)…”

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-013416