REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-011583

En fecha 15 de junio de 2006 compareció la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), asistida por el Abogado Euclides Linero, en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se le declare a ella y a sus hijos como Únicos y Universales Herederos del de cujus (...); a tal efecto alegó ser concubina del fallecido. Frente a esta última petición, ha de invocar esta Sala de Juicio la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dijo:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Atendiendo a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, y por cuanto no existe en autos prueba fehaciente, esto es sentencia declarativa de la existencia del concubinato, de la existencia del presunto concubinato alegado por la ciudadana (...), esta Sala de Juicio niega la petición referida a que se le nombre a la solicitante como Única y Universal Heredera del fallecido (...). Así se decide.
Así las cosas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos COLINA GARCÍA JULIO EUDE y REINA MARÍA TREJO ARENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.586.090 y V-4.819.110, respectivamente; esta Sala de Juicio, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, DECLARA JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus (...), quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a sus hijos (...), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad número (...) y al ciudadano (...), titular de la Cédula de Identidad Nº (...). Se acuerda expedir por Secretaria copia certificada de todo el expediente y oficiar a la Oficina de Atención al Público, para que haga entrega de las mismas a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG MERCEDES GAMARRA