REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-006255.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN AIDA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.252.426, asistida por la abogada BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.795, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital; esta Sala de Juicio, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…Me urge la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija (se omiten los datos de identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro. 1053, otorgada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el error consiste que al momento de transcribir mi segundo nombre colocaron LIDA cuando lo correcto es AIDA …”.
SEGUNDO: En el escrito libelar la ciudadana CARMEN AIDA LOPEZ ROJAS, ya identificada, consignó los siguientes recaudos: copia del Acta de Nacimiento signada con el número 1053 expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital, correspondiente a la niña hija (se omiten los datos de identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copia simple de su cédula de identidad; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña hija (se omiten los datos de identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1053, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), en el sentido donde dice:“…que es hija del presentante, y de CARMEN LIDA LOPEZ ROJAS…”; debe decir: “…que es hija del presentante, y de CARMEN AIDA LOPEZ ROJAS …”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMILY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR


AP51-V-2008-006255.
MGO/EV/Johnnys.