REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 10 de abril de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004233
Partes solicitantes: MARIO MARCELINO RAMIREZ y MARIA ELIZABETH MORENO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.401.811 y 15.114.678, respectivamente, asistidos por el Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
Hijo Menor de edad Habido dentro del Matrimonio: Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 17/03/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIO MARCELINO RAMIREZ y MARIA ELIZABETH MORENO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.401.811 y 15.114.678, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12/12/1994, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIO MARCELINO RAMIREZ y MARIA ELIZABETH MORENO ALFONZO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIO MARCELINO RAMIREZ y MARIA ELIZABETH MORENO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.401.811 y 15.114.678, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12/12/1994, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del Adolescente: JOSE MANUEL y los niños: SE OMITE A IDENTIFICACION llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los hijos será compartida y ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por la madre quedando el adolescente y los niños residenciados en la siguiente dirección: Calle Porvenir, N° 60, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre visitara a sus hijos los fines de semana, respetando siempre el horario de estudios y descanso de los niños.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) mensuales, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta variación conforme a la ley.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 10 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-004233
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