REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-012016
Parte solicitantes: MARIA FERNANDA LAVIE ODON y ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.112 y 5.534.879, respectivamente, asistida la primea de las nombradas por NILYAN SANATANA LONGA, RICARDO LOPEZ VELASCO y él segundo por ALBERTO F. RAVELL, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.037, 92.670 y 35.852.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 12 de julio de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, MARIA FERNANDA LAVIE ODON y ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.112 y 5.534.879, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, comparece el Abogado CARLOS LA MARCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA LAVIE ODON, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre del 2007, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación del ciudadano ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de febrero del 2008, el alguacil ANDRES ELOY FUENTES, consignó Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.879, la cual fue dejada en el domicilio procesal señalado en fecha 25 de febrero del 2008, conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de marzo de 2008, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de dicha fecha, comienza a correr el lapso de comparecencia del ciudadano ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, por ante esta Sala de Juicio a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera en relación a la solicitud hecha por el Abogado CARLOS LA MARCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA LAVIE ODON.-
En fecha 14 de enero del 2008, se levanto acta en el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, no compareció a exponer lo que tenga ha bien con respecto a la conversión en divorcio formulada por el Abogado CARLOS LA MARCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA LAVIE ODON.-
Por acta levanta en fecha 13 de marzo del presente año se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, por lo no se manifestó nada en relación a la Conversión en Divorcio solicitada.-
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2008, comparece el Abogado CARLOS LA MARCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA LAVIE ODON, solicitando a este Tribunal dictar sentencia declarando el divorcio.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA FERNANDA LAVIE ODON y ANDRES ALBERTO RAVELL ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.112 y 5.534.879, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de noviembre de 2003, ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra hija. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, donde ella fije su domicilio siempre y cuando el mismo sea en la ciudad de Caracas, Venezuela. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar a favor de su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad dineraria equivalente en bolívares a: tres punto sesenta y cinco (3.65) salarios mínimos, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuyo monto favorezca mas a la alimentante. Este monto estará destinado a cubrir específicamente los gastos de la niña relativos a: (i) alimentación, incluyendo entre otros leche, alimento para niños, compotas y todos los alimentos que formen parte de una dieta balanceada y conforme con la edad de la niña (ii) cuidados personales, vestidos, pañales y aseo personal; (iii) complementos alimenticios y vitamínicos; (iv) medicamentos básicos, regulares y ordinarios de la niña, entendiéndose por estos aquellos que deba tomar la niña normalmente y que no sean consecuencia de un récipe medico o tratamiento medico especial, (v) la cuota de la niña correspondiente a luz, agua, teléfono del inmueble donde residirá junto a la madre; y (vi) los gastos correspondientes a la niñera. Esta suma será pagada mensualmente mediante depósito en la cuenta que indique la madre. El cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento mensual relativo al inmueble en el cual habrá de vivir la niña junto con su madre será sufragado por el padre de la niña. La selección de dicho inmueble deberá ser objeto del acuerdo entre las partes. No obstante ello, la madre será responsable por los costos de mantenimiento del mismo así como de los daños y perjuicios que se le ocasionen al inmueble. El cien por ciento (100%) de los gastos médicos, así como de los gastos de medicinas, no regulares u ordinarias, según lo señalado anteriormente, y tratamientos médicos, cada vez que sean médicamente requeridos, pagando directamente a los médicos, farmacias o instituciones medicas. De la póliza de seguro medico, hospitalización y cirugía con una cobertura que amparen a nuestra hija, el padre continuara como hasta ahora pagando el cien por ciento (100%) de la póliza que escojan los padres por mutuo acuerdo. El cien por ciento (100%) de los gastos de educación, incluyendo primaria, secundaria, universidad, así como clases especiales de deportes y artes, seleccionados de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, pagando el padre directamente a los institutos correspondientes. Es acuerdo expreso que una vez comience a generar ingresos propios superiores a cuatro (4) salarios mínimos, coadyuvara en la medida en que le sea posible con la manutención de nuestra hija. No obstante lo anterior, al finalizar el primer año contado a partir de la firma en el Tribunal del régimen aquí establecido, las partes revisaran la cantidad fijada con antelación por concepto de Obligación de manutención teniendo para ello en consideración la variación del salario mínimo y los índices de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es abierto en cuento que le padre podrá visitar a nuestra hija cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y horas de descanso de la niña y previo acuerdo con la madre. Asimismo podrá llevarla con el los fines de semana alternados con la madre, y por lo que respecta a los asuetos correspondientes a Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares de Agosto y vacaciones escolares de Diciembre, podrán ser disfrutadas con ambos padres en forma alternativa y previo acuerdo entre los dos. Las partes acuerdan que en la medida que sea posible y hasta que la niña alcance los siete (7) años de edad, la niñera acompañara al padre durante tales fines de semana y periodos vacacionales. Para el caso que no puedan alcanzarse acuerdos con respecto a los fines de semana, el padre podrá buscar a la niña junto con su niñera el día viernes a las seis de la tarde (6:00 PM) en casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM) cada fin de semana alterno, vale decir, la niña disfrutará de un fin de semana con la madre y de un fin de semana con el padre, con pernocta. Las partes acuerdan que los fines de semana que correspondan al día de la madre y día del padre, la niña deberá pasarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00 PM) del día viernes respectivo, hasta las seis de la tarde (6:00 PM) del día domingo respectivo. Para el caso específico de desacuerdo en cuanto a las festividades decembrinas, las partes acuerdan que la niña disfrutará al lado de su padre desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el veintiséis (26) del referido mes, ambos inclusive; y con la madre desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el siete (07) de enero; este régimen será alterno, es decir, al año siguiente desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el veintiséis (26) del referido mes, la niña estará con la madre; y desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el siete (07) de enero, estará con el padre y así sucesivamente. En caso de no lograrse acuerdo con respecto a las demás fechas y periodos vacacionales, la niña disfrutara de dichas fechas un año con la madre y con el padre al año siguiente y así sucesivamente. En este sentido las partes aclaran que la semana santa comienza el denominado viernes de concilio y termina el domingo de resurrección a las seis de la tarde (6:00 PM). El día del cumpleaños del padre lo pasara la niña con el desde las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta las seis de la tarde (6:00 PM), si fuese día no laborable. Si el día fuese laborable, la visita correspondiente será acordada por las partes según lo señalado en el presente documento. El cumpleaños de la madre lo pasara de igual manera la niña con ella. El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres y de no haberlo, lo pasara un año con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por escrito por una parte a la otra con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-012016
JQA/Kristian Castellanos
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