REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 17 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-007972

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: NELLY ARBELLA VASQUEZ DE KONDRATOVICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.353.662, en representación de su nieta, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (03) años de edad, asistida en su interés por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.160, representada judicialmente por la abogada MARIA EUGENIA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.132.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, actuando en su carácter Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NELLY ARBELLA VASQUEZ DE KONDRATOVICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.353.662, abuela materna de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (03) años de edad, encontrándose asistido por la abogada la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03/10/2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 21/10/2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de esta Sala de Juicio, mediante la manifestó no haber practicado la citación del demandado por cuanto el mismo no se encontraba.
En fecha 20/01/2006, se dictó auto mediante la cual se acordó librar nueva boleta de citación del demandado, librándose a tal efecto la misma a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a la constancia que deje la secretaria de esta Sala de Juicio de haberse practicado la citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10/01/2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 99°, mediante la cual solicitó la practica de la citación del demandada.
En fecha 07/02/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la informó que al trasladarse a la dirección del demandado los residentes del lugar le informaron que en esa casa no vivía nadie.
Mediante diligencia de fecha 13/2/2006, la Fiscal 99° del Ministerio Público, solicitó la citación del demandado en su lugar de trabajo
Por auto de fecha 15/2/2006, se acordó la citación del demandado en su lugar de trabajo, librándose al efecto la citación.
En fecha 17/03/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la informó no haber practicar la citación del demandado por error en la dirección.
En fecha 27/3/2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 99°, mediante la cual solicitó la practica de la citación del demandada.
Mediante auto de fecha 04/4/2006, se libró nueva citación del demandado con la dirección suministrada por la Fiscal 99° del Ministerio Público.
En fecha 18/4/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la informó no haber practicar la citación del demandado por cuanto el mismo no se encontraba en su trabajo.
En fecha 06/2/2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 99° del Ministerio Público mediante la cual solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09/02/2007.
En fecha 21/3/2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 99° del Ministerio Público mediante la cual consignó el cartel de citación del demandado.
Mediante acta levantada por el Secretario Accidental de este Sala de Juicio, en fecha 10/4/2007, se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la demandada.
En fecha 13/04/2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tales efectos se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 16/4/2007, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a fin de que realizara un Informe Integral a los ciudadanos NELLY ARBELLA VASQUEZ DE KONDRATOVICH y PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO, así como a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Mediante auto de fecha de 20/4/2007, se acordó abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/01/2008, se recibieron las resultas del informe integral, emanadas del Equipo Multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 29/1/2008, se fijó lapso ara dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 07/2/2008, se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 29/1/2008, y se designó como defensor ad-litem del demandado al abogado ORLANDO RAMOS, librándose la boleta notificación correspondiente.
En fecha 20/02/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 25/2/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del defensor ad-litem designado.
En fecha 28/2/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la aceptación del cargo manifestada por el defensor ad-litem Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 29/2/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia que deje la secretaria de esta Sala de Juicio de haberse practicado la citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud en el horario comprendido entre las ocho treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 01/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación del defensor ad-litem del demandado.
Mediante auto de fecha 04/04/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación del defensor ad-litem designado.
En fecha 09/04/2008 el abogado ORLANDO RAMOS, defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10/04/2008, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que la madre de la niña falleció el 2 de octubre de 2004 y desde entonces ha tratado de mantener el contacto con su nieta, con lo que el padre de la niña ha mostrado una actitud negativa, negándole a la niña toda relación con la familia materna, situación que no comparte por lo que peticiona un régimen de visitas a favor de su nieta de forma periódica.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, a través de su defensor ad-litem negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en hechos como en derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas por la parte actora: 1) Cursa al folio (03) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 4827 de fecha 20/10/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO y TATIANA KONDRATOVICH VASQUEZ, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (4) copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana TATIANA KONDRATOVICH DE LUALDI. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que dicha ciudadana falleció el día 02/10/2004. Y así se declara. 3) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (67) al (79), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “… La evaluación psicológica se basa únicamente en la versión de los hechos ofrecidas por la Sra. Nelly (abuela materna de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), esto por la no comparecencia del padre y la abuela paterna. El padre no asistió a entrevista con el trabajador social, razón por la que no se obtuvo su versión de los hechos. Se intentó visita su hogar y no pudo realizarse, pues dijo que en ese momento sus habitantes se hallaban “descansando”. SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tiene actualmente res años y tres meses de edad. Es la única descendiente procreada en la unión matrimonial que sostuvieron los ciudadanos Pier Angel Lualdi Sorrentino y Tatiana Kondratovih de Lualdi. Su madre falleció al momento del parto, momento mismo en que comenzaron las dificultades para que su abuela materna la contactase. Actualmente, al parecer, se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna; pero es atendida por la doméstica. Según la evolución psicológica practicada a la Sra. Nelly, no se encontraron datos que indicaran la presencia de elementos, que pudieran considerarse negativos para que esta adulta comparta con su nieta. En la Sra. Nelly se observa un interés genuino en retomar los contactos con su nieta. Sin embargo, ella reconoce la presencia de aspectos perturbadores tanto en trato del padre como de la abuela paterna hacia ella. Por este motivo sugiere que los encuentros puedan producirse provisionalmente de forma supervisada y posteriormente mediante un régimen amplio. La solicitante indicó que el padre no tiene objeciones concretas hacia ella para impedirle los contactos con su nieta. Niega que ella haya dado motivos al respecto. Al no facilitar los encuentros con ella y con otros familiares maternos, este adulto limita el desarrollo y fortalecimiento de sus nexos familiares. Se interfiere la identificación con estos parientes y su sentido de pertenencia y de referencia para con ellos. Últimamente la señora informó, vía telefónica, que el padre había flexibilizado su posición y le había permitido ver a la niña; sin embargo, se desconoce el desarrollo posterior de la situación. La Sra. Nelly ha presentado afecciones de salud, los cuales ha mantenido bajo controles médicos, sin embargo las mismas no la invalidan para disfrutar del régimen de visitas que solicita. Además, cuenta con tiempo para atender a la niña, se le observó dispuesta a atenderla mientras permanezca con ella. Impresiono emocionalmente estable, congruente y socialmente sana. Ocupa su tiempo en trabajar y en atender su hogar. Su grupo familiar parece estar formado por personas socialmente sanas, quienes ocupan su tiempo en actividades útiles. la solicitante y su esposo trabajan y obtienen ingresos que le permiten atender las demandas económicas de su nieta, si llegara a visitarlos en su hogar. La vivienda donde reside la solicitante le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad, es un espacio propicio para que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN disfrute, en caso de producirse las visitas en dicho lugar. Esta adulta indicó que el padre conoce este inmueble. El sector donde reside está privilegio en cuanto a dotación de servicios se refiere y es de muy fácil acceso...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen tanto los padres como los parientes por consanguinidad o por afinidad de visitar a los niños o adolescentes.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 388 eisudem, el cual contiene lo siguiente:”… El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés superior o adolescente lo justifique…”
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres, uno y de los progenitores y un pariente consanguíneo o afín debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (3) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre su progenitor y la abuela materna, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto de la abuela materna con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquella, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone que “ Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 y 75 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO y NELLY ARBELLA VASQUEZ DE KONDRATOVICH, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su abuela materna, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por el ciudadano PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera la ciudadana NELLY ARBELLA VASQUEZ DE KONDRATOVICH, a favor de su nieta la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así la abuela materna pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su abuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: La abuela materna podrá visitar a su nieta los fines de semana cada quince días, retirándola del hogar paterno los días sábados y domingos, a las diez (10:00) horas de la mañana y retornándola a las seis (6:00) de la tarde.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos NELLY ARBELLA VASQUEZ DE KONDRATOVICH y PIER ANGEL LUALDI SORRENTINO, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. DAYANA ESTABA

AP51-V-2007-018996
Régimen de Visitas
JQA/DE/YC