REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 18 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-010143
PARTE DEMANDANTE: MARICELA MIRANDA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.758.384, en representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes son asistidos en sus intereses por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Undécima.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.377.038, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana MARICELA MIRANDA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.758.384, progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éste ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 06/06/2007 este Despacho Judicial, ordenándose la citación del ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a la Dirección de Personal de la Cooperativa Licars, a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.
En fecha 18/06/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, quien manifestó que fue infructuosa la citación por ausencia de la parte demandada.
En fecha 26/06/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, quien manifestó que fue infructuosa la citación por ausencia de la parte demandada.
En fecha 28/06/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, quien manifestó que fue infructuosa la citación por ausencia de la parte demandada.
En fecha 26/07/2007, el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 30/7/2007, el Secretario de este Tribunal, levanto acta mediante la cual consignó el acta mediante la cual la parte demandada se dio por citado, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 02/08/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 02/04/2008 se recibieron las resultas del oficio librado al Director de Personal de la Cooperativa de Li-Cars donde informan que el mismo no labora en esa empresa desde el día 05/05/2007.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación conyugal con el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO, quien labora como chofer en la Cooperativa Licars, procrearon tres hijos que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que el padre no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación alimentaria, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención , sien que el demandado se preocupe por sus necesidades.
Que mensualmente incurre en los siguientes gastos: -Recreación: Cien Bolívares (Bf. 100,oo),- Transporte: Cien Bolívares (Bf. 100,oo), -Medicinas: Cien Bolívares (Bf. 100,oo), -Vestido y Calzado: Doscientos Bolívares (Bf. 200,oo), Alimentación: Quinientos Bolívares (Bf. 500,oo), para un total de Mil Bolívares (Bf. 1000,oo).
Peticionando finalmente que se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos en una cantidad no menor a Quinientos Bolívares (Bf. 500,oo) mensuales y se fijen dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año y se ordenen la retención del salario que percibe el demandado y sea depositado en una cuenta de ahorro que apertura el Tribunal para tal fin.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas . En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO y MARICELA MIRANDA DE RONDON, Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificada, y sus padres ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO y MARICELA MIRANDA DE RONDON, Y así se declara. 3) Cursa al folio (7) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO y MARICELA MIRANDA DE RONDON, Y así se declara. 4) Cursa al folio (49) comunicación elaborada por el ciudadano RUBERTIZ ALEXIS, Presidente de la Cooperativa Licars, R.L., donde informan que el demandado no labora para esa empresa desde el 05 de Mayo de 2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescente y la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescente y la niña de autos, esto los incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los adolescentes por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que los adolescente y la niña de autos, tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que no consta en autos que el demandado posea una capacidad económica, éste no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los adolescente y la niña, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MARICELA MIRANDA DE RONDON, en representación legal de sus hijos, representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (1) salarios mínimos urbano, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 614,79), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de (1) salarios mínimos urbano, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 614,79) , cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser entregados directamente por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON HURTADO a la ciudadana MARICELA MIRANDA DE RONDON.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Alicia Guzmán Vidal
ASUNTO: AP51-V-2007-010143
JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).
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