REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 18 de abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2008-001497

DEMANDANTE: ADELA MERCEDES DI FILIPPO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.439.159, en su condición de progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION representada judicialmente por el abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.006.

DEMANDADO: PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.310.805, representado judicialmente por la abogada JEANELSY FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115..686.


MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE GUARDA

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/01/2008, por la ciudadana ADELA MERCEDES DI FILIPPO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.439.159, quien en su condición de progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, representada judicialmente por el abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.006, por la cual se demanda la garantía judicial del ejercicio de la guarda de los niños referidos, y en consecuencia la restitución a su residencia, por encontrarse presuntamente retenidos indebidamente en este país (República Bolivariana de Venezuela) por su padre, ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS , quien es de nacionalidad venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 13.310.805, actualmente residenciado en Avenida Fuerzas Armadas. Residencias Raquel. Piso 4. Apartamento 41, Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.
Solicitó la demandante que con base a lo establecido en el artículo 1 literales a y b de la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y los artículos 3 y 4 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias se le garantice la restitución inmediata de sus hijos, alegando que la residencia habitual de éstos es en La República Italiana, donde ha venido conviviendo con ella desde que fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, consignando junto con su escrito de solicitud, recaudos documentales relacionados con su petición.
En fecha 03/03/2008, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS, a fin de que compareciera ante esta Sede Judicial, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia hecha por secretaría de haber practicado su citación, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), en compañía de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado. A los fines que se restituyese la guarda de los prenombrados niños, a su guardadora legal, y se habilitó el tiempo necesario, desde las 03:30 p. m. y hasta las 09:00 p. m. a los fines de practicarse la citación. Por último se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2002, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito Judicial, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 99º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/3/2008, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito Judicial, donde informa que fue infructuosa la citación del demandado.
En fecha 02/4/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, debidamente asistido de abogado mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 04/04/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data se comenzarían a computar los lapsos para la comparecencia del demandado.
En fecha 09/4/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del demandado en compañía de sus hijos a los fines de restituir la guarda de sus hijos se dejó expresa constancia que dicho ciudadano compareció sin sus hijos, por lo que quedaron emplazadas las partes al día viernes 18/4/2008, a las diez (10:00) horas de la mañana, en compañía de sus hijos.
Mediante auto de fecha 10/4/2008, se libró la correspondiente boleta de notificación al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14/4/2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de a reunión fijada para el día 18/4/2008.
En fecha 14/4/2008 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18/4/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de las partes en compañía de sus hijos a los fines de restituir la guarda de los mismos, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes en compañía de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, a quienes les fue oída su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo las partes manifestaron En este acto la ciudadana ADELA MERCEDES DI FILIPPO ÁLVAREZ, antes mencionada, pasa a hacer sus consideraciones: “Yo lo único que quiero es tener a mis niños conmigo, ellos nunca han estado separados de mí, yo decidí llevármelos a Italia decidí mudarme a allá, no estoy en contra de que el vea a los niños en vacaciones, pero entonces los mando para Venezuela y él después no quiere devolvérmelos, ellos allá en Italia tienen su colegio y todo no les falta nada, el no me ha mandado ninguna ayuda económica para los niños desde el año 2004 me encuentro en Italia sola. Yo soy Italiana, y por ende los niños también lo son, por el pasaporte le pedí la autorización y duró un año para dármelo. Le di a los niños hasta agosto porque me dio rabia porque me chantajeó, quería hacerme firmar un papel y yo no quise hacerlo, yo lo único que le exijo es que me ayude con la manutención de los niños”. A seguidas el ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS supra identificado, emitió lo siguiente: “Autorizo a la señora ADELA para que vaya con los niños a pasar vacaciones en un lapso de tiempo, ante su decisión de quedarse allá y no enviármelos nunca para verlos, opté por ir a Italia a visitarlos, de igual manera nunca llegamos a ningún acuerdo yo me retorno a Venezuela y nunca me los envió de vacaciones a pesar de que manifestó que los iba a enviar. Quiero resaltar que la ciudadana quería enviar a los niños con pasaporte italiano cuando le dieron el pasaporte italiano en vez de enviarlos a Venezuela se fueron de vacaciones a España. En diciembre los envía para Venezuela y por las condiciones de los niños, la señora me manifestó que me los dejará hasta agosto y cuando ella viniera en agosto se resolvería los trámites en los Tribunales; yo fui a la Fiscalía y la Fiscal me dio unas recomendaciones para solicitar la Guarda y Custodia de los niños. Sorpresa para mí que llegó la señora de Italia demandándome. En el colegio me pidieron unos recaudos de los niños que actualmente no tengo me dirigí a la Fiscalía y me dijeron que allí me levantarían una acta para que me los aceptaran, y es allí donde ellos están estudiando ahorita”.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS procrearon a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que la unión conyugal fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17/9/1998, donde entre otras cosas el juzgador estableció que se le concedía la guarda y custodia a la madre, a patria potestad la ejercerían ambos padres y la pensión de alimentos se fijaba en la suma de CIENCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES.
Que en procura de rehacer su vida y en busca de un futuro mejor, en fecha 13/5/2004, viajó en compañía de sus hijos a la ciudad de Nereto, Provincia de Teramo, Estado de Abruzzo, en Italia, debidamente autorizados por el demandado, desde esa data establecieron su residencia en Vía Lenin, N° 13 Nereto (TE), Cap 64015, Italia.
Que a solicitud del padre de sus hijos aprovechando las vacaciones escolares decembrinas y en vista de que sus hijos ya habían cumplido diez años de edad (edad mínima en Italia para que los niños puedan viajar solos fuera del país), en diciembre del asado año, los mismos viajaron con pasaporte italiano a éste país con la intención de disfrutar en compañía de su padre las vacaciones de Diciembre, quedando el padre comprometido a embarcarlos re regreso a Italia en fecha 13/1/2008.
Que el demandado no cumplió su obligación de regresar a los niños a Italia en fecha 13/1/2008, reteniéndolos ilegalmente en Venezuela, en esta Ciudad de Caracas, , sin su consentimiento y desde ese momento se ha negado a regresarlos a su hogar, privándola de manera ilegal de la guarda de sus hijos que le corresponde según sentencia de divorcio. Por lo que peticiona la restitución de la guarda de sus hijos
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación:
Que negaba rechazaba y contradecía tanto en hechos como en derecho la demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, y e especial lo expresado por actora en su libelo en la que indica que en la sentencia de divorcio el juzgador estableció que la guarda y custodia se le concedía a la madre, pues si bien es cierto dicha sentencia expresaba que para que el momento la guarda y custodia le correspondía a la mare, no era menos cierto que la misma non establecía n lugar donde sería ejercida la guarda a favor de sus hijos, en tal sentido a su criterio por analogía la misma debía ser ejercida en el Territorio Nacional para evitar el desarraigo de los referidos niños de su país de origen.
Que niega que la actora cuando manifiesta que en procura de rehacer su vida y futuro mejor viajó en fecha 13/5/2007 en compañía de sus hijos a la ciudad de Nereto, debidamente autorizada por éste, por cuanto si bien es cierto que otorgo la referida autorización a los fines de que sus hijos viajaran a Italia por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, no era menos cierto que en dicha autorización se expresaba “…El ferido viaje lo harán acompañados de su madre la ciudadana ADELA DI FILIPO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.439.159. La fecha de viaje será a partir del día 12 de mayo de 2004, programando su regreso a la ciudad de Caracas aéreo para el día 10 de Junio de 2004, en la misma línea y con el vuelo identificado 131 de las 6:50 am, fecha ésta que no será limitativa”, que tal autorización expresaba día y hora de regreso de los referidos niños a Venezuela, y en virtud de la decisión tomada por la actora de establecerse en Italia, aún y cuando se encontraban en situaciones de ilegalidad, por lo que realizó dos viajes a los fines de hacer entrar en razón a la referida ciudadana de su regreso a Venezuela, por cuanto se encontraban ilegales a lo cual no aceptó.
Que negaba lo esgrimido por la actora especto a en fechas decembrinas y más específicamente el día 17/12/2007 a los fines de aprovechar sus vacaciones los niños viajaron con pasaporte italiano desde Italia a Venezuela, por cuanto dicho viaje se encontraba supeditado a que la actora le enviaría a los niños a vacacionar con éste siempre y cunado les enviara autorización amplia y suficiente a los fines de que la progenitora de los niños pudiera expedir pasaportes de la comunidad europea, a lo cual éste aceptó ya que tenía dos años que no veía a sus hijos.
Que negaba que éste no cumplió con la obligación de regresar a sus hijos a Italia reteniéndoles ilegalmente en Venezuela, sin el consentimiento de la actora, pues si bien es cierto que los niños se encontraban con su padre en la ciudad de Caracas, no era menos cierto que cuando los niños arribaron a Venezuela, el padre observó una serie de circunstancia preocupantes con respeto al desenvolvimiento de los niños, llegando éstos a una situación precaria de delgadez y mala alimentación, presentando problemas odontológicos graves, comportamientos toscos y groseros por parte de los niños, por lo que éstos mismos le expresaron en una oportunidad que su vida en Italia era de la siguiente forma: que su madre se iba a trabajar a las siete de la mañana (7:00 am); que ellos solos se iban al colegio a las siete y treinta (7:30 am); que ellos llegaban del colegio a la una de la tarde (1:99 pm) y su madre les dejaba la comida lista y desde ese momento hasta aproximadamente las siete y media de la noche (7:30 pm) ellos se quedaban solos, es decir sin ninguna supervisión, ni cuido.
Que le manifestó a la actora vía telefónica indicándole que los mismas estaban siendo tratados por médicos para tratar las afecciones odontológicas que sufrían y para indicarle que los niños no podían ser enviados a Italia a la fecha programada por cuanto tenían que someterse a tratamientos odontológicos y oftalmológicos, por lo que la actora accedió a que los niños se quedaran en el país hasta agosto de 2008, fecha en la cual podía venir a buscarlos y con el objeto de que los mismos no perdieran clases le solicitó a la actora le enviara los recaudos para su inscripción en el colegio para que los niños no perdieran clases y hasta la presente fecha no lo había realizado sin embargo que los niños estaban recibiendo su formación escolar en el colegio San Antonio en el Paraíso con la salvedad que debían entregar lo recaudos antes de finalizar el periodo escolar 2007-2008.
Que era falso que estuviera reteniendo ilegalmente a sus hijos por cuanto los miso eran de nacionalidad Venezolana por nacimiento y que los mismos se encontraba en el país con el consentimiento de su progenitora hasta el mes de agosto 2008, corriendo el riesgo los mismos de perder el año escolar.
Alegando finalmente que solicitó por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta la Guarda de sus hijos lo cual se tramita actualmente por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° VI de este Circuito Judicial, solicitando finalmente medida prohibición de salida del país de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION.
IV
DE LAS PRUEBAS
Que previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el la Convención Interamericana de Restitución de Menores, este Tribunal verificó la presentación de documentación auténtica que acreditó a la solicitante su legitimación procesal, así como de toda la documentación pertinente, y los antecedentes relativos al traslado o retención de los niños que nos ocupan y la información suficiente respecto a la identidad de la solicitante, de los niños y de la persona a quien se le imputa la retención, y su ubicación exacta, todo lo cual ha sido debidamente valorado en los términos que se señala a continuación:
1) Cursa al folio (07), copia fotostática del acta de nacimiento de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, signada con el No. 07, de fecha 07/01/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ADELA MERCEDES DI FILIPPO y PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, con los niños de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (12), copia fotostática del acta de nacimiento de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, signada con el No. 08, de fecha 07/01/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ADELA MERCEDES DI FILIPPO y PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, con los niños de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa del folio (16) al (27) sentencia de de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes debidamente traducida al idioma Italiano y debidamente Apostillada conforme a la Convención de la Haya, donde El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada en fecha 17/9/1998. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la guarda en interés de los niños de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que la misma se le concedía a la madre. Y así se declara.
3) Cursa del folio (35) al (36) del presente expediente, copia fotostática de certificado Provisorio Tessera Sanitaria expedido por la Agencia Entrate de la Tessera Sanitaria de la República Italiana a nombre de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, las cuales no se valoran por cuanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La restitución nacional e internacional se encuentra regulada por la Convención de la Haya, y en la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, suscrita y ratificada por Venezuela, tal como consta de la Gaceta Oficial Nro. 36.004 de fecha 19/07/1996 y esta fue requerida por la accionante en su solicitud, la cual tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los menores traslados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante.
En este sentido la Convención de la Haya, relacionado con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores contempla una serie de requisitos de fondo, que implican inevitablemente su aplicación. Entre ellos, concierne destacar la necesidad que se haya producido un traslado o retención ilícita, expresando una valoración autónoma de tal comportamiento en su artículo 3.
Se establece que se considerará que el traslado o retención ilícita revisten tal particularidad “cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separadamente o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”.
Establecido como ha quedado que la madre de los niños de autos, ciudadana ADELA MERCEDES DI FILIPPO ALVAREZ, es la persona llamada por la ley para ejercer sobre el mismo la guarda y custodia, siendo además que de acuerdo al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la guarda “...comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y visto que el artículo 360 ejusdem., plantea que el ejercicio de la guarda sobre los hijos de más de siete años, será ejercida por uno de los progenitores con residencias separadas, de acuerdo a los que éstos decidan mutuamente, y en cuanto a los que tengan siete años o menos, expresamente ordena que deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. Es por lo que en garantía del ejercicio de la guarda sobre los niños de autos, debe este Tribunal en consecuencia declarar procedente la restitución internacional de los citados niños, para que retorne al país, y pueda en consecuencia su madre responsabilizarse por ellos. Y así se declara.
Del análisis de los autos, es importante señalar el aspecto de “la residencia habitual” que trata del lugar donde el niño desarrolla sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias...La expresión “residencia habitual” se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y para ello, no cabe tener en cuenta el consenso parental ni aun la incidencia de factores causales, aunque éstos determinaran una residencia de índole forzada” (Cám. Nac. Civ., sala Y, 14-9-95, causa 088448) (WEINBERG DE ROCA, INES M. ”Domicilio de Menores Adultos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Bs. As., 1999, págs. 499 y ss.). Ahora si bien es cierto que los niños han permanecido en nuestro país desde el 17/05/2007, no es menos cierto que han sido por circunstancias ajenas a la madre, es este sentido es determinante para esta juzgadora aplicarlo en el caso bajo estudio, ya que los infantes de autos tienen cuatro años residiendo en la República Italiana. Y así se decide.

En consecuencia, es obvio entonces, que los niños que nos ocupa, quien se encuentra actualmente en la República Bolivariana de Venezuela, deberán retornar a la República Italiana, a la residencia fijada por su madre a quien la ley le atribuye el ejercicio de la guarda, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento que hace la solicitante de Restitución Internacional de Guarda en lo que respecta a sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, y en consecuencia debe restituírsele a su residencia ubicada en Vía Lenin, N° 13 Nereto (TE), Cap 64015, Italia. A tal fin, una vez firme la presente decisión, se dispone la entrega de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, antes identificados, quienes se encuentran retenidos por su padre, ciudadano PAULO SERGIO NOGUEIRA DOS REIS, igualmente identificado, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas. Residencias Raquel. Piso 4. Apartamento 41, Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas., a su madre, la ciudadana ADELA MERCEDES DI FILIPPO ALVAREZ, igualmente identificada, o a la persona que ésta designe, requiriendo en consecuencia la colaboración de las autoridades judiciales competentes del Aeropuerto de Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, para que tomen las medidas necesarias para hacer el retorno de los precitados niños, auxiliando a dicha ciudadana o a la persona que ésta designe en los arreglos que faciliten el rápido regreso a la República Italiana, país de residencia de los niños de autos. Expídase copia certificada a los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Alicia Guzmán Vidal