REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-006571
Parte solicitantes: LUIS RAFAEL SOSA RAMIREZ y MARIA MAGALY GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.162.603 y 14.142.694, respectivamente, asistidos la Abogada KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.987.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 18 de abril de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, LUIS RAFAEL SOSA RAMIREZ y MARIA MAGALY GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.162.603 y 14.142.694, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2008, comparecen los ciudadanos LUIS RAFAEL SOSA RAMIREZ y MARIA MAGALY GONZALEZ QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS RAFAEL SOSA RAMIREZ y MARIA MAGALY GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.162.603 y 14.142.694, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de octubre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, quienes velaran por su protección y orientación, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando entendido expresamente que ambos padres se obligan a mantener y fomentar a su hija, el mas alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no produzca trastornos en su sano desarrollo emocional. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, en relación con nuestra menor hija, quien ha permanecido bajo el cuidado de su madre MARIA MAGALY GONZALEZ QUINTERO, quedará bajo su Responsabilidad de Crianza y convivirá con ella en el lugar donde fije su residencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, parágrafo primero. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general del menor y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.oo), lo que igual a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,oo), como Obligación de Manutención la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos establecido de mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que el Régimen de Convivencia Familiar que tendrá su padre DANILO JOSE BOLAÑO CARMONA será amplio, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y familiares. El padre retirara a su hija los días sábados en el transcurso de la mañana y la devolverá a la casa de su madre los días domingos antes de las ocho de la noche, salvo causas de fuerza mayor caso en la cual deberá comunicarse en la medida de lo posible vía telefónica, alternando una semana si y una no. Así mismo podrá tener a l menor durante las vacaciones escolares por la mitad del periodo, compartirán de mutuo acuerdo las vacaciones decembrinas el día 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1° de enero, en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos padres alternándose entre ellos las fechas..…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
















Exp. Nº: AP51-S-2007-006571
JQA/Kristian Castellanos