REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 29 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-007451

PARTE DEMANDANTE: BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.418.343, en representación de su hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, quien es asistida en sus intereses por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.127.717, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.418.343, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, demanda al padre de éste ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 26/04/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Panadería y Pastelería Flor de Las Terrazas, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, de igual forma se le indicó a dicha empresa que se abstuviera de pagar prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro.
En fecha 18/5/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando el oficio N° 17876, debidamente firmada por el destinatario.
En fecha 21/05/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante acta de fecha 30/05/2007, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil relativa a la citación del demandado, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 04/06/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 27/6/2007, se ordenó ratificar el oficio librado al Jefe de Personal de la Panadería y Pastelería Flor de Las Terrazas, el cual fue debidamente recibido en fecha 10/7/2007.
En fecha 17/4/2008, se recibieron las resultas del oficio librado al Jefe de Personal de la Panadería y Pastelería Flor de Las Terraza, donde informan la capacidad económica del demandado.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO, procrearon a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que el padre de sus hijos a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en la Panadería y Pastelería Flor de Las Terrazas, no cumple a cabalidad con la obligación de manutención. Alega asimismo que actualmente se encuentre desempleada.
Que incurre en los siguientes gastos mensuales: Alimentación: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bf. 600,oo); Ropa y Calzado DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 200,oo); Acividades extraescolares: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 200,oo); Transporte, medicinas y ptros gastos adicionales: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bf. 300,oo), que ascienden a la cantidad mensual aproximada de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bf. 1.300,oo).
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, acorde a las necesidades de esta y con la capacidad económica del obligado en un monto no menor a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 650,oo) mensuales y que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de septiembre y diciembre como bonificación de escolaridad y de fin de año.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 381, de fecha 09/06/1998. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO y BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 880, de fecha 07/07/1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO y BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa del (35) al (43) del presente expediente, comunicación emanada del Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería la Flor de las Terrazas IV, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 615,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ, en representación legal de su hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO MONTERO, por el Administrador de la Sociedad Mercantil donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) cada una, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana BLANCA JOSEFINA FERNANDEZ.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería la Flor de las Terrazas IV, a los fines de su ejecución.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2007-007451
JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).