REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004202
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARY LOLIS ANDUJAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.938.899, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistido en este acto por la abogada LUZ MARÍA GIL, adscrito a la Clínica Jurídica Gratuita de la Universidad Católica Andrés Bello, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Municipio Sucre del Estado Miranda, en el acta No. 578, año 2001, adolece del siguiente error material: se trascribió la edad del padre del Niño prenombrado como “…de treinta y cino años…”, siendo lo correcto “…de veinte y cinco años…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALIRIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.410.755, donde se evidencia el error denunciado. Probado así lo alegado por lal solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “treinta y cino años de edad” , deberá leerse: “veinte y cinco años de edad”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren. Abg. Dayana Estaba.
Motivo: Rectificación de Partida.JQA/DE/Richard.-
AP51-V-2008-004202
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