REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 01 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002967
SOLICITANTES: MICHEL ALEXANDER LOPEZ y FABIOLA JEANETTE ARGOTTE FLORES, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.618.184 y V- 13.400.079 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.962.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER LOPEZ y FABIOLA JEANETTE ARGOTTE FLORES, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.618.184 y V- 13.400.079 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.962; y quienes peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Diciembre de 1997; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 215. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXX. Que desde el mes de Marzo 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 04 al 05).
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 07); quien fue notificado en fecha 11 de Marzo del presente año (f. 10). En fecha 17 de Marzo del presente año, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MICHEL ALEXANDER LOPEZ y FABIOLA JEANETTE ARGOTTE FLORES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YENNY ANTALY GUERRERO, quien mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008; expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MICHEL ALEXANDER LOPEZ y FABIOLA JEANETTE ARGOTTE FLORES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.618.184 y V- 13.400.079 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 18 de Diciembre de 1997; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 215.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a los fines de semana serán alternados entre ambos padres; En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad lo pasará con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El Ciudadano MICHEL ALEXANDER LOPEZ aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto pensión de alimentos para su hijo, el cual el padre deberá dar a la madre en dos (2) cuotas mensuales de CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.400.000,00) cada quince días”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/
AP51-S-2008-002967
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