REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-003523
SOLICITANTES: JOSE MANUEL GARCIA QUINTERO e YNGRID LISBETH BECERRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.462.423 y V-12.069.480, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIGREYS BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.030.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha cuatro (04) de marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA QUINTERO e YNGRID LISBETH BECERRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.462.423 y V-12.069.480, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIGREYS BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.030.; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 273. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el veintiocho (28) de enero de 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 21), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 28), la cual se efectuó en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008 (f. 30), quien en fecha tres (03) de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 32).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA QUINTERO e YNGRID LISBETH BECERRA VELASQUEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA QUINTERO e YNGRID LISBETH BECERRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.462.423 y V-12.069.480, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha nueve (09) de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 273.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…será lo más flexible posible a fin de permitir mantener el contacto necesario con su hijo, todo dentro de un espíritu de cordialidad, sin que ello se importune o descuadre las actividades que cada uno de los padres puedan tener en forma planificada.
En cuanto a los PERIODOS VACACIONALES, los padres determinarán de mutuo acuerdo y con por lo menos de treinta (30) días de anticipación a la finalización del período académico, un régimen flexible para que cada padre pueda pasar el mayor tiempo posible con su hijo en la forma más conveniente para todos; sin embargo en caso de desavenencias en cuanto a este régimen, se establece que regirá la alternatividad en el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, de cada año, a cuyo efecto se dividirá dicho periodo vacacional en dos (02) lapsos, de igual numero de días cada uno. Comenzando para el año 2008, así: El primer lapso al padre y el segundo a la madre.
En cuanto a las VACACIONES NAVIDEÑAS del niño, se acordará de mutuo acuerdo en cada oportunidad el régimen de convivencia con sus padres, siempre y cuando sea planificado con por lo menos quince (15) días de anticipación a las festividades; en caso de falta de acuerdo previo, regirá el régimen siguiente, con carácter alternativo cada año: se conviene en dividir dicho período vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, lo que ocurra con posterioridad. Comenzando para este año 2008, así: El primer lapso a la madre y el segundo al padre. El régimen acordado en el presente punto podrá ser modificado por acuerdo entre los padres, con al menos (2) semanas de anticipación al inicio del período navideño que corresponda. De no ser posible un acuerdo entre ellos por cualquier causa o imposibilidad, regirá lo previsto en este punto.
En cuanto a las ASUETOS DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA de cada año, a partir del año 2009, el asueto de Carnaval le corresponderá al padre y el correspondiente a Semana Santa lo disfrutara la madre, para así ir alternándose dichos periodos vacacionales de año en año. El régimen acordado en el presente punto podrá ser modificado por acuerdo entre los padres, con al menos dos (2) semanas de anticipación al inicio del periodo vacacional que corresponda. De no ser posible un acuerdo entre ellos por cualquier causa o imposibilidad, regirá lo previsto en este punto.
Los padres acuerdan que las celebraciones de fiestas de su hijo, tales como cumpleaños, primera comunión u otras celebraciones de carácter religioso y graduaciones escolares o académicas se realizarán o festejarán de común acuerdo entre los padres, quienes convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades económicas para dichas celebraciones, e igualmente en la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo las celebraciones....” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…aún cuando los padres están obligados a coadyuvar con los gastos ordinarios y extraordinarios relativos a su hijo en la medida de sus posibilidades, para el caso concreto hemos convenido repartirnos los gastos de la siguiente manera: JOSE MANUEL GARCIA QUINTERO asume de manera directa el pago de la cuota mensual correspondiente a la matrícula escolar, inscripción, libros y útiles escolares, uniformes escolares, primas de póliza de seguro de hospitalización, gastos no cubiertos por dicha póliza, prendas de vestir y calzado, así como el pago de una obligación de manutención mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.500,oo).
Adicional a lo expuesto como pensión extraordinaria adicional a la mensual, y a los efectos de contribuir con los gastos de recreación y aquellos propios del inicio del año escolar de nuestro hijo, se establece que la pensión que el progenitor pagará en el mes de septiembre de cada año, será una cantidad igual a la pensión alimentaria aquí fijada.
Como pensión extraordinaria a la mensual, y a los efectos de contribuir a los gastos especiales de nuestro hijo con motivo de fiestas navideñas y de fin de año, se establece la pensión que el progenitor pagará en el mes de diciembre de cada año, la cual será una cantidad igual a la pensión alimentaría aquí fijada.
Queda establecido que las mismas serán pagadas por adelantado y en los primeros cinco (05) días de cada mes, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente número 0102-0282-50-0000004679, del Banco de Venezuela, a nombre de Ingrid Becerra y que las pensiones mensuales y extraordinarias aquí señaladas se incrementarán automáticamente en la misma proporción en que el Ejecutivo Nacional acuerde sobre el salario mínimo.
Por su parte YNGRID LISBETH BECERRA VELASQUEZ asume el pago de los gastos de servicios que sirven al inmueble en donde residirá con su hijo, tales como electricidad, condominio, Internet, televisión por cable u otro medio de difusión privada, así como rentas de teléfonos fijos y celulares, si fuere el caso, además de todos los otros gastos no previsto anteriormente y que resulten necesarios para la manutención de su hijo.
Los gastos médicos y de medicinas de prenombrado niño serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
Asimismo, en virtud de que están identificadas las obligaciones de cada uno de nosotros, cualquier incremento que sufran a razón de la inflación, deberán ser sufragadas por la parte que le corresponda el rubro que sufrió el incremento…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CF//Karina
Divorcio 185-A.
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