REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 09 de abril de 2.008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-008438

OFERENTE: PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.318.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ARIDANA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

OFERIDA: MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.015.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I
DE LA CAUSA

En fecha 10 de mayo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada ARIDANA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en representación del niño XXXX, a solicitud del ciudadano PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.318; escrito de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, realizado a la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.015. (Folios 02 y 03).
Mediante auto de admisión dictado en fecha 11 de mayo de 2.007, se ordenó la citación de la oferida, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la comparecencia. (Folios 05 y 06).
En fecha 24 de mayo de 2.007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “en fecha 22/05/2.007, siendo las 11:00 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Final de la Calle Zulia, Sector Valle Alegre, Entrada Callejón Santa Barbara, La Vega, Caracas, Distrito Capital. Con el fin de practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-11.943.015, siendo el resultado NEGATIVO por cuanto ninguna de las casas del callejón estaban identificadas. Además, dejó constancia que hice el recorrido por el sector dos veces desde la entrada de la calle Santa Bárbara hasta el final pasando por la capilla y por la casa de alimentación Santa Bárbara, y ninguna de las personas residentes en el lugar conocen a la ciudadana MARIA RIVAS”. (Folio 08).
En fecha 23 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24/05/2007, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, y se instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección, a los fines de practicas la citación personal de la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIAS. (Folio 12).
En fecha 12 de julio de 2.007, se recibió diligencia suscrita por la abogada ciudadana ARIADNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal 96 del Ministerio Público, mediante la cual solicita que la citación de la ciudadana MARIA RIVAS, se practique en su lugar de trabajo. (Folio 14)
Por auto de fecha 16 de julio de 2.007, se acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana MARIA RIVAS, antes identificada, a fin de que sea practicada en su lugar de trabajo, ubicado en el: Hospital Clínico Universitario, Piso 04, Servicio de Ginecología, Universidad Central de Venezuela. (Folio 15)
En fecha 17 de julio de 2.007, se levantó acta ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo aproximadamente la una con cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), acta mediante la cual la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V.-11.943.015, se da por citada en el presente procedimiento. (Folio 17)
En fecha 18 de julio de 2.007, se levantó acta dejando constancia por el Secretario Adscrito a la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, abogado CARLOS ANDRES FONSECA, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto. (Folio 20).
En fecha 23 de julio de 2.007, se levantó acta, dejando constancia de la NO comparecencia de ambas partes al presente acto; asimismo, se dejó constancia que la contestación de la demanda queda abierta hasta las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), hora en que finaliza el despacho. Asimismo, se levantó acta dejando constancia que vencidas la horas de despacho la parte demanda no contestó en la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 21)
En fecha 01 de agosto de 2.007, se recibió diligencia del ciudadano VLADIMIR AQUINO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual expuso: “…que en fecha 30 de Julio de 2007, se trasladó por primera vez a citar a la ciudadana MARIA RIVAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.943.015, siendo imposible lograr dicha citación, por cuanto se encuentra de vacaciones, según información suministrada por una compañera de trabajo…”. (Folio 24)
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.007, mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 01 de agosto de 2.007, suscrita por el ciudadano VLADIMIR AQUINO, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial. (Folio 25)
En fecha 03 de agosto de 2.007, se recibió diligencia del ciudadano CARLOS ESCOBAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual Consigno con resultado positivo boleta de Citación dirigida a la ciudadana MARÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.943.015, siendo recibida y firmada dicha boleta por la ciudadana antes mencionada, como en efecto consta al pie de la misma. (Folio 25)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007, se acordó agregar la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ESCOBAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó resulta POSITIVA de la citación a la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.015. (Folio 28)
En fecha 14 de agosto de 2.007, se levantó acta dejando constancia por el Secretario Adscrito a la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, abogado CARLOS ANDRES FONSECA, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto. (Folio 29).
En fecha 19 de septiembre de 2.007, se levantó acta mediante la cual esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno al Acto Conciliatorio a celebrarse en la presente demanda, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto. (Folio 30)
Mediante auto dictado en fecha 02 de Abril de 2.008, se acordó fijar la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria de con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 31)

II
DE LAS PRETENSIONES DEL OFERENTE

El oferente señaló que de la unión entre la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, se procreó un niño de nombre XXXX. Que por cuanto la madre del niño no compareció, a la reunión conciliatoria con el oferente ciudadano PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, en fecha 03 de mayo de 2.007, y quien ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, como obligación alimentaria para su hijo, así como sufragar lo relativo a los gastos médicos del mismo.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En las oportunidades procesales correspondientes la oferida no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE
Conjuntamente con su escrito libelar consignó:
Copia simple de la partida de nacimiento N° 2191, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2.004, a nombre del niño XXXX, (folio 04), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ y MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, con respecto al niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y así se declara.-
En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA
En la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, de allí el planteamiento del cambio de nombre de Obligación Alimentaria a Obligación de manutención al entender el legislador que éste último es mucho más amplio en su significado y no sólo asume el aspecto de alimentos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esto lo incapacita para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre del niño de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y esta Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.
Asimismo considerando que la madre estuvo enterada de la existencia de una demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las razones expuestas en las consignaciones de las boleas de citación de ésta última, que fueran realizadas por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación, y sin embargo la misma no mostró interés alguno en la presente causa, esto no puede ser una razón, a criterio de quien aquí decide de negarse a recibir la Obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; y será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el cumplimiento. Todo lo anterior lleva forzosamente a esta Juzgadora a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto al niño de autos. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses del niño de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hijo, cuestión que quien decide no puede ignorar, es por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos del niño XXXX. Y así se declara.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, realizaran por la abogada ARIDANA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en representación del niño XXXX, a solicitud del ciudadano PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.318; escrito de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, realizado a la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.015. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,244) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano PEDRO LUIS MORALES HERNANDEZ, el mismo equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 150, 00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo) equivalente a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 614,79,oo), a ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará aperturar a nombre de la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, y como titular especial al niño XXXX, supra identificados. Igualmente se establece que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, vestidos, educación, recreación, gastos decembrinos y otras necesidades que tenga el niño XXXX. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, y como titular especial al niño XXXX, autorizándose a la madre, ciudadana MARIA HERMINIA RIVAS GARCIA, a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/VASCO
Asunto: AP51-V-2007-008438
Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención