REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI. Caracas, Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2007-000321
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe pudo observar que la accionante, ciudadana JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.303, en su escrito libelar, entre otras cosas, peticionó como medida provisoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se le autorizara su permanencia junto a su hijo el niño SE OMITEN DATOS.
Ahora bien, al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 1°, lo siguiente:
“…Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos…” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)
Al respecto considera quien suscribe, que en interés superior del niño, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, quien está en consecuencia llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño.
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con meridiana claridad como garante y protectora del Derecho; acuerda lo siguiente:
ÚNICO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 466 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autoriza suficientemente a la ciudadana JOSETTE FATMEN MAHOMED VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.303, para que en compañía de su hijo el niño SE OMITEN DATOS, mientras dure el juicio, continúen habitando el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal y el cual se asentó el hogar común de los ciudadanos JOSETTE FATMEN MAHOMED VALDEZ y ORLANDO JOSE MATA ALIENDRES, ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Central, Residencias San Martín, piso 15, apto. 15H, Avenida Lecuna, Caracas, Distrito Capital. Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines que surta sus efectos legales. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


CAPR/AGV/Shirley.
Asunto: AH51-X-2007-000321
Motivo: Medida Cautelar de permanencia en el inmueble