REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005387
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y examinado como ha sido el contenido de la presente demanda de Guarda, incoada por el ciudadano FRANKLIN JESUS MACHADO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.260.449, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta); contra la ciudadana TATIANA CAMACARO ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.152.847; al respecto esta Sala de Juicio observa que mediante oficio emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se le informa a este Despacho que “la ciudadana TATIANA CAMACARO, RESIDE EN Charallave así como el niño SE OMITEN DATOS, actualmente cursa sus estudios en un colegio ubicado en la misma ciudad,…”
Ahora bien, luego de analizado lo expresado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito; quien suscribe pudo determinar que el niño de autos mantiene su domicilio en la ciudad de Charallave, Estado Miranda; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente demanda. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Revisión de Guarda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-v-2007-005387

CAPR/AGV.
Motivo: Revisión de Guarda