REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, Tres (03 ) de Abril de dos mil ocho (2.008)
Años 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003838
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño SE OMITEN DATOS , formulada por su padre y representante legal, ciudadano FELIX ESTÉVEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.820.464, y quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado JOSÉ COLON CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.199. En tal sentido se lee del escrito de demanda que el accionante solicita se corrija la partida de nacimiento del Niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 1873, del libro de Registro Civil llevado por dicho Despacho durante el año 1999, en el sentido de que se incurrió en un error material al transcribir el nombre del padre del Niño prenombrado, quedando asentado como: “…FELIX ESTEVES DIAZ…” siendo lo correcto colocar: “…FELIX ESTEVEZ DIAZ…”. Al respecto observa este Tribunal que cursa al folio cinco (05) copia certificada del acta de nacimiento en objeto de la presente demanda, y al folio (08) copia simple de la sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX ESTEVEZ DIAZ, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre del ciudadano en cuestión es: “FELIX ESTEVEZ DIAZ” . Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo un error de trascripción. En tal sentido se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…FELIX ESTEVES DIAZ …”, deberá decir: “…FELIX ESTEVEZ DIAZ…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL
Richard.-
AP51-V-2008-003838