REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-011513.
RECURSO: AP51-R-2007-022042.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
LUZ AMERICA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.071.291

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.935

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE:
ABUID RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.054.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646.

SENTENCIA APELADA: De fecha 23 de Octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Maryemma Figueroa López.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano ABIUD RAFAEL COLMENAREZ, debidamente asistido por la ciudadana ZULLY BETANCOURT, anteriormente identificada, contra sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2007, por la Sala de Juicio Nro. IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LUZ AMERICA ROMERO GONZALEZ, en representación de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ABUID RAFAEL COLMENAREZ.

Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

En fecha 22 de junio de 2007, la ciudadana LUZ AMERICA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, presentó libelo de demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) contra el ciudadano ABUID RAFAEL COLMENAREZ.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el a-quo, admitió la demanda de fijación de Obligación de Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), ordenó la citación personal del demandado, oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Laboratorios Vargas como también ordeno la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigno las resultas de la citación personal del demandado ABIUD RAFAEL COLMENARES, practicada el 10 de agosto 2007.

En fecha 19 de septiembre mediante acta suscrita por la secretaria accidental del a-quo, certificó la diligencia suscrita por el alguacil de la notificación del demandado y dejó constancia que la comparecencia del mismo a los actos del proceso tendría lugar al tercer día despacho siguiente a la fecha.

En fecha 24 de septiembre de 2007, mediante acta el a-quo dejó constancia que llegada la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes no pudo llevarse a cabo por la no comparecencia de las mismas, abriéndose en consecuencia la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, a la cual tampoco compareció el demandado una vez verificado en el Sistema Juris 2000 al cierre del despacho de ese día.

En fecha 23 de octubre de 2007, el juez a-quo dictó sentencia en la presente demanda de Fijación de Obligación de Alimentaria (hoy Fijación de obligación de Manutención) mediante el cual declaró con lugar la demanda y su dispositivo es del tenor siguiente:

…declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUZ AMERICA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.291, en representación de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ABIUD RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.054, en consecuencia, se fija por concepto de obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) (Bs. F. 250,00), los cuales deben ser descontados de (sic) nómina del sueldo del obligado en partidas quincenales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00) . Asimismo, se fija una bonificación especial para el mes de diciembre por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) (Bs. F. 250,00 )mensuales , para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas y otra bonificación especial para inicio de año escolar por igual monto. De la misma manera, se decreta medida de embargo sobre sus (sic) prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta por una suma que cubra treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones de alimentos futuras, cada una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00), más seis bonificaciones especiales a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00), cada una, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Mediante diligencia de fecha de 04 de de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano ABIUD COLMENAREZ, debidamente asistido por abogado apela de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, invocando como sustento de su apelación lo siguiente:

“En horas despacho del día de hoy 04 de noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano Abiud Rafael Colmenarez, Plenamente Identificado en autos asistido debidamente por la abogada Zully Betancourt IPSA 70.646, y declara: Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento recurro por ante su competente autoridad a objeto de declarar que; tomando en cuenta que hasta la presente fecha no he sido notificado debidamente de la Presente decisión tomada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, debido a que la notificación ha debido ser personal y no como fue hecha donde quien la recibe como se evidencia en la misma boleta es la representante de la empresa en la que laboro, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que encontrándome en tiempo oportuno me doy por notificado de la sentencia y declaro que Apelo de la misma, debido a que el sueldo que gano lo tengo también que distribuir para mantener otros 3 hijos como se evidencia de la documentación que presento y tomando en cuenta que la responsabilidad con los hijos es de ambos padres por lo que la madre también está obligada a cubrir los gastos de la niña quien vive con su abuela la ciudadana María González Rodríguez, venezolana, mayor de edad domiciliada en El Saman sector 7 calle 4 Nº 65, Guacara Edo. Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 3.536.847, asimismo Ciudadana Juez, el debido proceso me garantiza Constitucionalmente que tengo derecho a estar informado de las decisiones que me atañen a objeto de que ejerza mi derecho a la defensa es por ello acogiéndome a estos principios que Apelo a esta Sentencia…..”

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación a esta Alzada y se fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto dentro de los diez días calendarios siguientes.

II
MOTIVA

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a dicha reunión. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, al extremo de impedirle la demostración de aquellos nuevos hechos que tuvo a bien alegar. Así se establece.

Esta Alzada tomando en consideración que la Corte Superior Primera, acogiendo la jurisprudencia del 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recentísima sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra Juan Giacalone Diluvio) bajo la ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

En efecto, se estableció:
“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.
(…)
En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de Alexia Ramos de Verde contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:
“…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayados de la Alzada).

En ese orden de ideas expresado, no puede admitirse validamente lo pretendido por el apelante, en cuanto a su manifestación de demostrar con las probanzas que aportó al proceso, los hechos a que se contrae su recurso de apelación precedentemente referido, por cuanto lo único que podía realizar el inasistente a la contestación, -y en el lapso procesal- era la contraprueba de los alegatos de la actora expuestos en su libelo de demanda , por lo cual resulta necesario para esta Alzada acogerse al criterio antes plasmado y aplicarlo al caso de marras. Así se establece..

En el caso pues, el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo y siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho. En efecto, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, tiene su fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante la contumacia del demandado, la actora no estaba obligada a demostrar los hechos libelados, tal como lo establece el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, que fija los parámetros en el sentido que la contumacia del demandado de no asistir a la contestación y luego de no demostrar nada que le favorezca libera a la parte actora absolutamente de la carga probatoria; en consecuencia, se debe ratificar la obligación alimentaria fijada por la Juez a quo Así se establece.

Habida cuenta de la confesión ficta; esta Alzada insta al ciudadano ABUID RAFAEL COLMENAREZ, de no estar de acuerdo con la fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a utilizar otro medio procesal idóneo que sería la Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención), para así hacer valer los nuevos hechos y supuestos que darían motivo a la modificación de la Obligación Alimentaria ya fijada por el tribunal a-quo. y Así se establece.


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ABUID RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.054, asistido por la abogado ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), los cuales deben ser descontados de la nómina del sueldo del obligado, en partidas quincenales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,00). Asimismo, se fija una bonificación especial para el mes de diciembre por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) (Bs. F. 250,00) adicional, para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas y otra bonificación especial para inicio de año escolar por igual monto. De la misma manera, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta por una suma que cubra treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones de alimentos futuras, cada una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) (Bs. F. 250,00), más seis bonificaciones especiales a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) (Bs. F. 250,00), cada una, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente número AP51-R-2007-022042, y por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce días (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA CONCURRENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO




ORC/RIRR/TMPG/
Motivo: Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.
Asunto: AP51-R-2007-022042.-

La Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL lamenta concurrir del criterio plasmado por las demás integrantes de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que aprobaron el fallo que antecede y en el que se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABIUD RAFAEL COLMENAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.646, en contra de la decisión emanada de la Juez Unipersonal Número IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23/10/2007, en el expediente AP51-V-2007-011513, correspondiente a la fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los motivos que a continuación se explayan:
Las divergencias de criterio con el fallo son, por una parte, respecto a determinadas afirmaciones y exposiciones vertidas en el mismo y, por otra, respecto a la decisión de fondo, ya que, en criterio de la aquí concurrente, emergen de los autos elementos que merecían ser objeto de consideración por parte de esta Corte, aún y cuando el pronunciamiento de esta alzada está ajustado a derecho, pero las consecuencias del mismo, así como el método para llegar a él, son los que no se comparten por lo siguiente:
1.- En cuanto al contenido del fallo, en primer lugar, debo objetar la forma en cómo se trató el recurso de apelación en cuestión, ya que una vez que la Juez a quo lo admite, esta Corte Superior Segunda lo da por recibido, lo tramita y lo sentencia Sin Lugar, pero sin entrar a analizar ni valorar o desechar la prueba que corre inserta al folio veintidós (22) de este recurso, es decir, el Acta de Nacimiento de otro hijo del demandado de nombre “ALVER RAFAEL”.
En efecto, la aquí concurrida plantea al folio cinco (05) de su cuerpo motivo que, el apelante no puede pretender que sea válido, el demostrar, con las pruebas aportadas por él al proceso, los hechos a los que se contrae su recurso de apelación, por cuanto lo único que podía realizar el confeso, era la contraprueba de los alegatos de la actora expuesto en el libelo de la demanda, por lo que, a criterio de la concurrente, se crea un estado de indefensión que lacera el derecho constitucional del demandado a ejercer en segunda instancia su defensa, es decir, sucintamente, la concurrida plantea la imposibilidad del demandado, declarado confeso en primera instancia, para defenderse y argumentar en esta segunda Instancia, por no haberlo hecho así ante el a quo, con lo cual creo que se transgrede el propio criterio expuesto en esta Alzada en su sentencia número AZ522006000004, donde se afirma categóricamente que en aquellos casos de Obligación de Manutención, esta Alzada entrará a verificar tanto la forma como el fondo de lo decidido por el a quo, aún en caso de carencia de escrito conclusivo por la parte apelante, por lo que considero que se debió entrar a verificar, de conformidad a lo contemplado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el mérito que sobre el recurso de apelación, pudo tener la copia certificada del acta de nacimiento de otro hijo del demandado, distinto a la niña MARIA DE LOS ANGELES COLMENARES ROMERO, ya que por tratarse de un instrumento público (Acta de Nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander), estaba obligada esta Corte a apreciar y otorgarle el valor probatorio pleno que ella merecía, el no hacerlo así, se podría considerar como Absolución de la Instancia.-
Con lo anterior se trata de dejar asentado la importancia de concederle al demandado -declarado confeso- la doble instancia y el derecho a apelar si no se le valorizó ni se le concedió relevancia al documento público por él agregado a las actas, lo cual debió de incidir definitivamente al fondo de este recurso por tratarse del acta de nacimiento en copia certificada de otro hijo del apelante, todo ello por mandato expreso del artículo 520 ya mencionado.-
A mi criterio, considero que la concurrida es contradictoria por omisión, ya que por un lado afirma que el demandado apelante “…Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante;…”, cuestión que no hizo en Primera Instancia, pero si se le advierte que ese era su única alternativa, pues, efectivamente considero que eso precisamente fue lo que él hizo, al consignar, al momento de apelar, el acta de nacimiento de su otro hijo, a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el proceso debe considerarse como un todo que abarca ambas instancias y la pretensión de la parte actora está circunscrita, en principio, a que el demandado tiene una hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES, con la ciudadana LUZ AMERICA ROMERO GONZALEZ, por cuanto ello es un hecho relevante al fondo del asunto, pues igualmente el demandado apelante tiene otro hijo con la ciudadana CARMEN VERONICA STANCO MEJIAS, lo cual debe ser influyente al fondo del recurso, ya que queda evidenciada la merma de la capacidad económica del mismo; no obstante, por otro lado, la concurrida no toma como válido este hecho plenamente demostrado al folio 22 de este recurso, que contraviene “indirecta” pero “palmariamente” la pretensión de la actora.
En síntesis, todo lo anterior es el principal sustento de mi voto concurrente con respecto al fallo definitivo de este recurso ya que no comparto el contenido del mismo por cuanto a mi criterio el mismo se separa hasta de la verdad procesal e indiscutiblemente de la verdad real.-
2.- No obstante lo anterior, en lo que respecta a la posibilidad del demandado apelante a utilizar como solución a su problema el procedimiento por revisión de la obligación alimentaria ello podría ser, a mi entender, aparte de inoficioso, redundante.
Inoficioso, por cuanto actualmente el demandado ya hizo valer el acta de nacimiento de su otro hijo (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de conformidad a lo contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la Obligación de Manutención, prosperará únicamente cuando hayan sido modificados los supuestos bajo los cuales se fijó el quantum alimentario, es decir, siendo que dentro de los supuestos actuales para la determinación de dicha institución, ya consta a las actas la existencia de ese niño, pues en el mañana, cuando el demandado quiera hacer revisar el monto de marras, el Juez a quo al que le corresponda decidir el asunto, podría perfectamente declarar su improcedencia por cuanto no hay alteración de las circunstancias de hecho bajo las cuales se estableció la Obligación de Manutención, ya que ese otro hijo del demandado ya existía para esta fecha y por ello podría convertirse en inoficiosa tal acción.
Redundante, por cuanto de prosperar la acción de revisión del monto alimentario, interpuesta por el demandado aquí y actor allá, se estaría ocupando el sistema judicial, y todo lo que implica la activación de su aparataje, para decidir lo justo en una segunda acción, con doble citación, dobles pruebas, dobles decisiones, dobles apelaciones, etc., cuando ello pudo ser previsto y decidido de una vez aquí en este recurso de apelación.-
Aceptar que es Justo lo aquí decidido contraviene, a mi humilde entender, los postulados más amplios que deben regir al Juez como garante de la tutela judicial efectiva y los preceptos de la economía procesal y de la primacía de la realidad por lo ya expuesto.-
Por las consideraciones antes expuestas, quien aquí concurre considera que la presente apelación debió de haber sido declarada SIN LUGAR, por cuanto la Juez a quo dictaminó lo justo al declarar la confesión ficta, y en consecuencia, gracias al principio de la tutela judicial efectiva, la función tuitiva de Juzgador y la Primacía de la realidad, debió de haberse modificado el quantum alimentario establecido por la Juez Unipersonal número IX de Juicio de este Tribunal de Protección, tomando como punto de referencia que el apelante devenga la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 735,75) y de que tiene otro hijo que ostenta el mismo derecho a recibir una manutención igual a la de su hermana (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero por la insuficiencia a que ambos perciban DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por ser ello racionalmente evidente, al resultar pernicioso para la capacidad económica del obligado, amén de la imposibilidad de decidirse, tanto en esta Alzada como en este mismo asunto por ante el a quo, ya que ello no es parte de lo debatido, debe indistintamente resguardarse la posibilidad de cumplimiento fáctico a favor de ambos hermanos, lo cual debió conllevar a esta Alzada a establecer el nuevo quantum alimentaria, favorable a la última mencionada, en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.130,00) y así lo hago constar expresamente.-
Quedan así expuestos mis argumentos de este voto concurrente en relación a la sentencia dictada en este mismo día catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008) en este recurso de apelación signado con el número AP51-R-2007-022042, por esta Corte Superior Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
LA JUEZ PRESIDENTA CONCURRENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL,
LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


ORC/RIRR/TMPG/
Motivo: Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.
Asunto: AP51-R-2007-022042.-