REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2007-022825
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
AUTO APELADO: De fecha 12/12/2007 dictada por la Sala de Juicio Número I de este Circuito Judicial, que negó decretar la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO JOSÉ ALTERIO BARRETO, parte demandada en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria.-
PARTE RECURRENTE: ANA TERESA GUZMAN-BLANCO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.191.223.
APODERADO JUDICIAL: ELIO ÁVILA MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.463.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA TERESA GUZMAN-BLANCO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.191.223, contra el auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual negó decretar la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble representado por un apartamento identificado con el número B-32, ubicado en el piso 3 de la Torre B del Edificio “Residencias Villa Real”, situado en la calle “T” de la primera etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE ALTERIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.355.900, parte demandada en el juicio de Revisión de Obligación alimentaria.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, tomando en consideración los argumentos esbozados por el apelante en el escrito contentivo de sus argumentos conclusivos.-
Invocó el apelante que por demanda previa de Revisión de Obligación de Manutención, incoada a favor de los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescnetes por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la Sala de Juicio número XIII de este Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otro inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE ALTERIO BARRETO, ubicado en el tercer piso, Número 13 del edificio Lassie, de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que una vez levantada tal medida cautelar, el obligado alimentista procedió a vender el bien inmueble indicado; por lo que en la actual demanda de obligación de Manutención cursante en la Sala de Juicio número I, se vio en la necesidad de requerir medida cautelar sobre el único inmueble que ostenta en propiedad, por habérselo vendido a una Empresa Mercantil denominada “GRUPO BLUE 1956 C.A.”, cuyos accionistas son la ciudadana MERCEDES CECILIA PHELAN VELUTINI, titular de la cédula de identidad número V-4.768.039, cónyuge actual del demandado y este mismo, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.- siendo ello así, la Juez de Protección, negó las medidas solicitadas bajo las siguientes argumentaciones:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 13-11-2007, suscrita por el abogado ELIO AVILA MORENO, en su carácter acreditado en los autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.463, mediante la cual ratifica lo solicitado en su escrito libelar sobre las medidas cautelares que (sic) encuentran capitulo III, en consecuencia; esta Sala de Juicio niega las medidas cautelares solicitadas en el cuerpo del libelo de la presente demanda, signada bajo el Nº AP51-V-2007-015061, que se hallan en el Capitulo III, por cuanto se evidencia que este asunto es de Revisión de la Obligación alimentaria y mal podría esta Juzgadora decretar medidas cautelar (sic) por cuanto lo que se ventila es el aumento o no de la Obligación Alimentaria previamente fijada y no un cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ALFREDO JOSE ALTERIO BARRETO…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación aquí en estudio radica en la negativa del juez a quo a decretar la medida cautelar/preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número B-32, ubicado en el piso 3 de la Torre B del Edificio “Residencias Villa Real”, situado en la calle “T” de la primera etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE ALTERIO BARRETO, parte demandada en el juicio de revisión de obligación alimentaria, incoado por la ciudadana ANA TERESA GUZMAN-BLANCO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.191.223, a favor de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del adolescente), por considerar que el juicio que se sigue por ante esa Sala de Juicio, trata de una revisión de obligación de manutención y no de una demanda de cumplimiento de obligación alimentaria.-
Ahora bien, para proceder a dilucidar la procedencia o no de las Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: en principio, si bien es cierto que, las medidas ya sean preventivas o cautelares son decretadas para garantizar el cumplimiento de una obligación alimentaria ya fijada, y con ello evitar que la persona propietaria del bien, sobre el cual ha de recaer la medida solicitada se insolvente al pago de una deuda o del cumplimiento de la misma, pues no deja de ser cierto que estas también pueden prosperar en los juicios donde se reclama un derecho no declarado aún judicialmente, pero sobre el cual existe cierta expectativa en la prosperidad de la acción que requiere del jurisdicente la declaración con lugar a la protección de lo reclamado; es decir, cuando se acude al órgano jurisdiccional para que el mismo declare en una sentencia definitiva la prosperidad de la acción que se interpone y consecuencialmente al prosperar la acción, la efectividad del ejercicio del derecho declarado, se crea un nuevo status quo en lo que respecta a aquello que no había sido reconocido aún. En tales casos debe el Juez, inaudita alteram parte para el logro del fin, garantizar ab initio la real y efectiva ejecutabilidad de esa expectativa, con el decreto de aquellas medidas cautelares que sean necesarias para el caso de que sea procedente la acción. Todo lo anterior es lo que en términos generales la doctrina ha denominado fomus bonis iuris. Con ello se evitaría en el futuro, la ilusoriedad de la ejecutabilidad del fallo y por ende no se convertiría en letra muerta la sentencia definitiva, mientras que se haga efectivo el crédito privilegiado que ella determine.
En este orden de ideas, para que dichas medidas procedan deben darse algunos supuestos como: 1) Urgencia y 2) Gravedad, en tal sentido la parte solicitante debe demostrar que existe el riesgo ó que la parte que se demanda de alguna manera pretenda insolventarse en su patrimonio, y con ello se pueda causar un daño de difícil reparación a los niños y/o adolescentes incursos en un determinado juicio, sea de fijación, revisión y/o cumplimiento de obligación alimentaria.-
En este sentido, tenemos que de no decretarse a tiempo la medida cautelar o preventiva que justamente garantice el eventual pago del deber o de la obligación por establecerse, evidentemente ese niño(a) y/o adolescente que reclama la fijación, revisión y/o cumplimiento de una obligación alimentaria, queda en un estado de riesgo, por cuanto no se tomaron las previsiones pertinentes del caso para que efectivamente quedara asegurado el eventual cumplimiento de la prosperidad de la acción de revisión de obligación de manutención, lo que trae como consecuencia, la posible ilusoriedad del fallo que pudiere recaer a favor del solicitante o demandante, que en este caso vendrían a ser los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente).
En esta materia en la que se discuten y dilucidan derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, el Juez de Protección debe precaver con mayor minuciosidad la ejecutabilidad del eventual fallo que los favorezca y, en caso de ello no ser así, es decir, que se declare la improcedencia de la acción interpuesta a favor de ellos, la consecuencia indefectible sería la necesidad de revocatoria de las cautelares que pudieron haberse decretado, sin que ello implique en forma alguna daño patrimonial al demandado u obligado alimentario, por la brevedad de los lapsos procesales que rigen en estos tipos de procedimientos.
Ahora bien, en el caso particular, la parte apelante argumentó la necesidad de instaurar varios procedimientos, entre ellos la revisión; con el objeto de obtener el real cumplimiento de la obligación alimentaria ya establecida, así como la evidente intención del obligado alimentista para insolventarse patrimonialmente y como prueba de ello trajo a las actas varios instrumentos públicos de los que se puede constatar lo argumentado por ella. No obstante, a pesar de tales aseveraciones y pruebas, la Juez a quo denegó las cautelares requeridas bajo la argumentación del tipo de procedimiento al que se refería la demanda; es decir, que por tratarse de una revisión y no de un cumplimiento de obligación alimentaria, las mismas no eran procedentes.
El silogismo realizado por la recurrida es erróneo por incompleto, ya que, verdaderamente, en los procedimientos de cumplimiento de obligación alimentaria deben procurarse las cautelares que aseguren la ejecutabilidad del fallo futuro que habrá de recaer, y esto se evidencia claramente de lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 521.-Medidas que pueden ser ordenadas.
El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión. (Subrayado de la corte).
Siendo así, ello no priva para que el Juez pueda, verificadas como sean las dos circunstancias arriba señaladas, decretar aquellas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad y ejecutabilidad de los fallos por recaer en todos procedimientos relacionados con la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, pues de nada serviría la declaratoria con lugar en cualesquiera de ellos, si el obligado en manutención se insolventó durante el iter procesal, con lo cual queda justificada una medida de este tipo para un caso como el que nos ocupa, así como en cualquier otro análogo.
En este sentido, la ponderación del Juez para decretar las medidas cautelares debe ser racional y objetiva, de tal forma que, para el caso sub iudice se debe concluir la necesidad del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre el inmueble propiedad del demandado en un cincuenta por ciento (50%), y que ahora, por la venta realizada a la Empresa Mercantil ya señalada, se transformó en la propiedad del 50 % de las acciones de dicha empresa, por lo que debe proceder la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia, se debe ordenar al Juez a quo, que proceda a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble en un cincuenta por ciento (50%); e igualmente debe proceder a dictar la medida de embargo sobre las cincuenta (50) acciones de la que es propietario el obligado alimentista en la empresa mercantil señalada ut supra, debiendo el juez notificar de dichas medidas, por oficio, tanto al Registrador Mercantil, como al Registrador Subalterno correspondiente, a la brevedad posible, Y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ELIO AVILA MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA BLANCO-GUZMAN ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.191.223, contra el auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número I, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la REVOCATORIA, del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, que negó las medidas cautelares solicitadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número I de este Circuito Judicial, se le ordena a dicha juez, o a quien haga sus veces decretar las medidas señaladas en la parte motiva del presente fallo, a la mayor brevedad posible, las cual se dan aquí por reproducidas, y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ,
DRA. TANYA M. PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ,
DRA. ROSA I. REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las dos y veintisiete minutos (02:27 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
ORC/YMPG/RIRR/NCLG/Leudys/yasminia.-
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