REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2005-005555.
RECURSO: AP51-R-2007-021664.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.941.710

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TITO SANCHEZ RUIZ y GLORIA ROJAS ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.698 y 12.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ANDRES ENRRIQUE CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.363.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ROMERO DE CARTAYA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.936.

SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de Julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Dra. ENOE CARRILO CASTELLANOS.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho en ejercicio TITO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERÍ COLOMBO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2007, dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° XI del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) que iniciara el recurrente contra el ciudadano ANDRES ENRIQUE CARTAYA ROMERO a favor de sus hijos (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Para la tramitación del presente recurso consta en autos copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) Sentencia definitiva de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención) dictada por el a-quo; b) auto mediante el cual el a-quo ordenó la notificación mediante boleta a las partes integrantes del Juicio, de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007; c) Boletas de Notificación de los ciudadanos MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO y ANDRES ENRIQUE CARTAYA ROMERO; d) Diligencia mediante la cual la Abogada MARIA ROMERO apoderada judicial del ciudadano ANDRES ENRIQUE CARTAYA ROMERO, se da por notificada de la referida sentencia y consigna dirección para que se notifique a la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO de la mencionada sentencia; e) Diligencia suscrita por el abogado TITO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2007 por la Sala de Juicio N° XI del Circuito Judicial de Protección; f) Acta suscrita por la abogada LENNI CARRASCO en su carácter de secretaria de la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 11, mediante la cual deja constancia de la notificación de los ciudadanos MARÍA ELENA OLIVERI COLOMBO y ANDRES ENRIQUE CARTAYA ROMERO antes identificados; g) auto mediante el cual fue oída la apelación interpuesta en fecha 15-11-2007 en un solo efecto y de igual forma se instaba a la parte apelante a consignar las copias, con la finalidad de proveer lo conducente; h) diligencia suscrita por la abogada MARIA ROMERO apoderada judicial del ciudadano ANDRES ENRIQUE CARTAYA ROMERO, mediante la cual solicita al a-quo se pronuncie del desistimiento de la apelación en virtud que desde el día 03 de diciembre de 2007 fecha en la cual se oyó la apelación hasta el 21 de enero 2008 han transcurrido veinte días de despacho sin que la parte recurrente hubiese consignada copia alguna para la tramitación de la apelación ejercida. De la “b” hasta la “h” son asuntos de mero trámite que no ilustran al Juez respecto al fondo de la controversia.

Cabe mencionar al respecto que, no fue aportada ante esta Alzada documentación alguna requerida relacionada con el asunto objeto de la presente apelación, así como tampoco fueron remitidas las actuaciones principales (actas procesales) de las partes que permitieron el planteamiento de la litis; tales como: 1) Sentencia de fijación de la obligación alimentaria que pueda llevar al conocimiento de esta Alzada de que realmente se verificaron variaciones en cuanto a la fijación; 2) Escrito libelar; 3) Escrito de contestación a la demanda, y 4) Escritos de Pruebas, ello sin dejar de mencionar que la parte que se vio de algún modo perjudicada por la declaratoria sin lugar de la decisión dictada por el a quo, dejó de consignar escrito de conclusiones, no sustentó ni remotamente las razones o elementos por los cuales recurrió de la misma o siquiera se permitió esbozar o dejar colegir los razonamientos jurídicos desarrollados por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, que pudieron causarle de modo alguno gravamen o lesión a su derecho o el de sus hijos, limitándose de manera irrestricta a ejercer su recurso sin señalar de qué recurría o por qué lo hacía. Ello además, sin percatarse al parecer, de que la materia de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención) que nos acoge debe decidirse conforme los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el proceso, adminiculado al juicio o criterio particular que el Juez se hace respecto de los hechos y/o circunstancias, y considerar si está pleno el requisito de que hayan cambiado los supuestos bajo los cuales se fijó una obligación de manutención, buscando dar prevalencia a salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes, por lo que debe efectuarse un análisis exhaustivo de las actuaciones, para dictaminar con apego a la verdad de la Justicia, si efectivamente el a quo decidió conforme a derecho o en su defecto incurrió en vulneración de derechos fundamentales, principios de orden constitucional o procesal que pudieren haber menoscabado el Interés Superior de las adolescentes o que hubieren transgredido los derechos de los intervinientes.

En el sentido antes expuesto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
‘(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión’. (Subrayado de esta Alzada).

En la misma vertiente, advierte esta Corte que es deber ineludible del juez la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, tal como lo señala el extracto de la sentencia de nuestro Máximo Tribunal transcrita ut supra en el entendido de que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, tales son en el caso bajo examen: el escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, donde se encuentran esos elementos de juicio, tan necesarios para el Juzgador dictar su decisión.

A la luz del criterio antes sostenido, y haciéndolo cónsono nuestro en virtud de la concurrencia de circunstancias ocurridas en ambos casos; considerando asimismo, tal como se dijo anteriormente, que es deber y carga de las partes dar cumplimiento a lo dispuesto en el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la remisión al Tribunal de Alzada de las copias de las actas conducentes que ellas indiquen, que deberán ser por demás pertinentes al caso en estudio, requisito que no fue acatado ya por inobservancia o por causa imputable a la parte recurrente; e igualmente, resaltado el hecho de que las copias certificadas suministradas resultan exiguas e insuficientes para que esta Superioridad pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso que por objeto del presente recurso correspondió conocer a la misma, especialmente por la naturaleza que el mismo envuelve; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior abstenerse de conocer el presente recurso, pues no es deber de ella suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 eiusdem; y así se decide

Igualmente visto que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la parte demandada mediante diligencia se adhiere a la apelación interpuesta por el profesional del derecho en ejercicio TITO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERÍ COLOMBO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2007, dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada observa que como se ha declarado desistido el presente recurso en virtud que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la remisión de las copias de las actas conducentes a los fines de dictaminar la apelación, y en base al principio que postula “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, razón por la cual se declara que no ha lugar a la referida adhesión. Así se declara.

III
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho en ejercicio TITO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA ELENA OLIVERÍ COLOMBO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2007 dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2007 dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, agréguese al asunto Nº AP51-R-2007-021664, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

DRA. TANYA PICÓN GUÉDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



AP51-R-2007-021664.