REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-002964
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención).-
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VI de este Circuito Judicial, a cargo del Abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
PARTE RECURRENTE: POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.139.347.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.217.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.217, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.139.347, (parte demandada en el juicio de fijación de obligación de manutención), quien recurre contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cargo del ABG. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.588.712, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el presente recurso por auto de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), se fijó la oportunidad para dictar el fallo definitivo del mismo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, oportunidad dentro de la cual ambas partes consignaron escritos de conclusiones, por lo que pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, en atención al contenido de la sentencia recurrida, así como de la diligencia en la que se apela y de los argumentos esgrimidos en los referidos escritos de conclusiones, previo las siguientes consideraciones:
I
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), se da inicio al Juicio de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.588.712, contra el ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.139.347, a favor de su hija la adolescente (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en la que la primera mencionada señala que por ser un profesional de la medicina, el padre de su hija, tiene la capacidad económica suficiente para suministrarle un quantum alimentario de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.1.500.000,00), lo que actualmente se traduce en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) MENSUALES.-
Una vez admitida la referida demanda de fijación de obligación de manutención, por el Juez de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial, se ordenó la respectiva citación del demandado, el cual no acudió ni al acto conciliatorio pautado previamente en el auto de admisión, así como al acto de contestación de la referida demanda.
Pasado como fue el lapso previsto para contestación de la demanda se aperturó el respectivo lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no obstante, el ciudadano ut supra identificado no promovió prueba en el referido procedimiento incoado en su contra.-
Ahora bien, la sentencia dictada por el juez a quo estableció lo siguiente:
“…Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…”
“... PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se establece la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la cual corresponde 2,43 Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, que deberá pagar en ciudadano POMPEYO JOSE MEDINA ALEJO en beneficio de su hija, la adolescente (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
Dicha cantidad deberá ser descontada del monto que percibe el obligado, en su lugar de trabajo, y entregada a la madre de la referida adolescente, ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.588.712, por adelantado, los cinco primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la cual corresponde 2,43 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
b. En el mes de Junio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la cual corresponde 2,43 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Igualmente, esta Sala de Juicio, ratifica la Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILLIAMS GIOVANNI VILORIA ORTIZ [rectius: POMPEYO JOSE MEDINA ALEJO], decretada por este Tribunal en fecha 30/03/2006, modificándola en la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada una, debiendo ser remitida la cantidad generada en Cheque de Gerencia, No endosable a nombre de la adolescente (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales fines se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de IPASME, a fin de notificarle lo aquí decidido, para que realice los trámites pertinentes...”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que la obligación de manutención es un derecho que atañe a todos los seres humanos, y en virtud de que los padres tienen la obligación de garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado, y en virtud de que tal derecho a la alimentación es intransferible, irrenunciable e inalienable, y por cuanto el mismo se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que de seguidas pasa esta Alzada a analizar el recurso sub exámine, partiendo de la circunstancia específica y clara de que para este caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida, aunado a la falta de medios probatorios aportados a las actas por parte del mismo, así como la Legalidad de la pretensión planteada por la demandante, el Juez a quo declaró en su sentencia la confesión ficta y con ello la procedencia de la acción propuesta, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
Artículo 362
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado de esta Alzada).
Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación se evidencia que el demandado no compareció a ninguno de los actos pautados y previstos en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso, los cuales se pueden parangonar a los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es necesario dejar asentado que los supuestos aquí establecidos encajan perfectamente con el devenir de la demanda de fijación de obligación de manutención, signada bajo la nomenclatura AP51V2006006479, tal como ha quedado establecido en resoluciones dictadas por esta Alzada, en las cuales se ha dejado claro que los supuestos para que opere la Confesión Ficta deben ser; la no contestación a la demanda, la no promoción de pruebas en la lapso previsto por la ley y la pretensión ajustada a la Ley, lo que quiere decir que la sentencia aquí en estudio se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y así se hace saber.
Ahora bien, por cuanto el monto de obligación de manutención fijado por el juez a quo no es exagerado o excesivo, sino que el mismo se adecuó a los señalamientos establecidos en el libelo de la demanda que hacen referencia a la posibilidad del demandado, en atención a la profesión que el mismo ejerce libremente en la Clínica Razzetti, para suministrarle a su hija una suma de dinero igual o superior a los UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,00) MENSUALES, cuestión que el a quo así declaró.
No obstante lo anterior y tomando en consideración que la parte apelante consignó tempestivamente escrito de conclusiones ante esta Alzada, en el que alega:
Que del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se puede comprobar que el elemento más importante de este tipo de procedimientos es la capacidad económica del padre obligado, por lo que al no haberse comprobado, por parte de la accionante, la capacidad económica del demandado, aún y cuando la Ley faculta al Juez para que la obtenga por cualquier medio idóneo, la recurrida le lesiona sus derechos al fijársele un quantum de manutención, sin que se le hubiese establecido realmente su capacidad mencionada, estando en conciencia que en el caso sub exámine operó la confesión ficta, pero que de todas formas hay que tomar en cuenta la capacidad económica del demandado para no contravenir el mandato de Ley que se encuentra en el mencionado artículo 369 eiusdem. Todo lo anterior aunado a que, en la parte dispositiva de la recurrida, se señala que la cantidad de dinero fijada, sea descontada del sitio de trabajo del demandado, sin especificar cuál lugar de trabajo se refiere, lo que trae la imposibilidad de cumplimiento del fallo en cuestión.
Por lo dos argumentos insertos al párrafo que antecede, se requiere de esta Corte Superior Segunda la revocatoria de la sentencia definitiva y la declaratoria Con Lugar de la apelación por él ejercida.-
En lo que respecta al primer argumento, debe esta Alzada, declarar que al haber sido declarado por el a quo la confesión ficta del demandado, ya que éste no contestó la demanda, no probó nada que lo favoreciera ni nada que enervara la pretensión de la parte actora, sumado al hecho de que dicha pretensión no es contraria a la Ley, a la moral ni a las buenas costumbres, se ajusta a la justicia y al derecho la actuación del a quo, ya que la misma está circunscrita a los hechos afirmados en el libelo de la demanda, los cuales pudieron ser desvirtuados por el demandado, utilizando para ello cualquiera de los medios probatorios que otorga nuestro ordenamiento jurídico a todos los justiciables, no obstante al no haberlo hecho así, da pie a que el Juez a quo tome por cierto los hechos alegados por la parte actora y al ella haber señalado que el monto que requiere es plausible de aportar por el demandado, pues ello quedó determinado así por el jurisdicente y es correcta y justa su apreciación a la luz de la institución de la confesión ficta, por lo que debe ser desechado este argumento de la parte apelante por ser el mismo improcedente y así se decide.
En efecto, como corolario a lo antes expuesto, se debe resaltar que la consecuencia de la confesión ficta muy bien declarada por el a quo, trae consigo la fijación de la obligación de manutención en el monto requerido por la demandante, por cuanto ante esa instancia el demandado no probó nada que lo favoreciera, es decir, la carga de la prueba se revierte sobre los hombros del demandado y si él no la soporta ni la satisface, pues el resultado no puede ser otro, con lo cual no se puede mencionar violación de norma alguna, por cuanto es el mismo Código de procedimiento Civil, el que así lo prevé, con lo cual quedan desvirtuado el primer argumento ejercido en esta instancia por el apelante y así se decide.-
En lo concerniente al segundo argumento del apelante, es decir la presunta inadecuada medida preventiva de embargo, dictada por el a quo en el punto TERCERO del fallo recurrido, debe declararse la improcedencia de tal cuestión por medio de este recurso de apelación, ya que ello no sería otra cosa que revisar en apelación una medida que fue dictada en cuaderno separado y ratificada en la definitiva del asunto, con lo cual se podría violentar el debido proceso, ergo el derecho de defensa de la contraparte al no haber sido utilizado la vía idónea como lo sería la oposición a la medida ratificada, en consecuencia se debe igualmente desechar por insustentable e improcedente y así se decide.-
En redundancia al punto anterior, se debe recalcar que la recurrida sí señaló el ente al que habría de ir dirigido el oficio respectivo con el cual se resguardaría el eventual cumplimiento forzoso del dispositivo, por lo que el alegato del recurrente de la falta de tal circunstancia es incierto y falso y así se declara.-
En síntesis podemos ratificar que a la parte actora no se le puede exigir el demostrar la capacidad económica del demandado, cuando éste ha quedado confeso, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y así se hace saber.-
Por todo los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, es lo que esta Alzada procede a confirmar la sentencia definitiva proferida por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), la cual declaró Con Lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.588.712, contra el ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.139.347, a favor de su hija la adolescente (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y fijó el quantum de manutención, así como las dos (02) bonificaciones especiales de fin de año calendario e inicio de año escolar en dos salarios mínimos con cuarenta y tres centésimas porcentuales de otro salario mínimo, lo que en la cantidad se corresponde con la cifra de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) y así se decide.-
SEGUNDO: Se exonera de condena en costas a la parte recurrente por la inexistencia de parte adherente al presente recurso de apelación y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las tres y diez (03:10 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
/Leudys/
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