REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Año: 197° y 149°
PARTE OFERENTE: BETSY CAROLINA ESCANDON LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Charallave y titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: LUIS SOLÓRZANO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.
PARTE OFERIDA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, CAPEBU, sociedad civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1959, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, modificados sus estatutos y debidamente protocolizados en la antes citada Oficina Subalterna de registro, el 13 de septiembre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 43 del Protocolo Primero, en la persona del presidente de su Junta Liquidadora el ciudadano FÉLIZ FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: JOSÉ ILDEMARO LEÓN CARBALLO, OSWALDO VAAMONDE BELLO, LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA Y HOSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.837, 26.240, 64.531, 42.990, 67.131, 70.912 y 85.216, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE N°: E-7598.
-I-
Síntesis del proceso.
Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que en fecha 03 de julio de 2003, presentara la ciudadana BETSY CAROLINA ESCANDON LATOUCHE, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la sociedad civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, CAPEBU, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 318.208,74), pago éste que corresponde a las cuotas mensuales del préstamo hipotecario contraído ante la referida sociedad civil, de los meses de mayo y junio de 2003, alegando que ha “...venido pagando en forma puntual, mediante el deposito de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en la cuenta corriente Nº 3891040767 en Banesco Banco Universal, hasta el mes de abril del año dos mil tres, en que fue cancelada dicha cuenta corriente lo cual me imposibilita cumplir con la obligación contraída mediante el contrato de préstamo hipotecario...”
En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado A-quo le dio entrada, fijando el séptimo día de despacho siguiente para la practica de la oferta real .
En fecha 29 de julio de 2003, mediante diligencia compareció la ciudadana Betsy Carolina Escandon Latouche, asistida por el abogado en ejercicio Luis Solórzano León, y consignó escrito de reforma en el cual alega lo siguiente: “...Es el caso que mientras se tramitaba la presente solicitud, se venció...(Omissis)...la cuota correspondiente al mes de julio...(Omissis)...Por consiguiente consigno el cheque de gerencia de Banesco Banco Universal Nº 21505412, por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ciento cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 159.104,37) a favor de la caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Banco unión (C.A.P.E.B.U.). Así mismo el cheque de gerencia Nº 21505392, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para cubrir cualquier cantidad líquida y posible interés moratorios, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil...”
En fecha 12 de agosto de 2003, a las 3:30 PM, el Juzgado A-quo, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Edificio Banesco III, al frente del Hotel Lincoln Suites, a los fines de practicar la oferta real, siendo atendido por el ciudadano Juan Salcedo, a quien el Tribunal le impuso de su misión. Seguidamente, dicho ciudadano manifestó que la oferida no funciona en esa dirección y que no tenía facultad para recibir cantidad de dinero alguna, que la persona autorizada para tales fines es el ciudadano Félix Ferrer, encargado de la Junta Liquidadora de la oferida, indicado la dirección donde funciona la misma. Por tal motivo, el tribunal fijó la práctica de la oferta real para un nueva oportunidad.
En fecha 18 de agosto de 2003, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte oferente, y consignó cheque de gerencia Nº 21505308, de fecha 12 de agosto de 2003, por el monto de quinientos cincuenta mil ciento cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 559.104,37).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado A-quo, fijó para el día 22 de septiembre del mismo año, a las 4:00 p.m., la práctica de la oferta real.
En fecha 22 de septiembre de 2003, a las 4:00 PM, el Juzgado A-quo, se trasladó a la siguiente dirección: Consultoría Jurídica Banesco, Torre 2, Piso 2, El Rosal, a los fines de practicar la oferta real, en el cual fue atendido por el ciudadano Félix Ferrer, a quien el Tribunal le impuso de su misión. Seguidamente, dicho ciudadano manifestó ser el presidente de la Junta Liquidadora de la oferida, por lo que en nombre de su representada rechazó la presente oferta real. Por tal motivo, se le dejó copia del acta y se le hizo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la presente fecha no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado A-quo ordenó entregar los cheques de gerencia objeto del presente procedimiento, al apoderado judicial de la parte oferente, a los fines de que éste realice el canje de los mencionados cheques, en el sentido de que los mismos sean colocados a nombre del mencionado Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2003, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte oferente y consignó cheque de gerencia a nombre del Juzgado A-quo, a los fines de que fuera depositado en la cuenta bancaria del mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado A-quo ordenó el depósito del cheque consignado por la parte oferente y ordenó la citación de la parte oferida.
En fecha 05 de noviembre de 2003, mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús E. Villanueva F., Alguacil titular del Juzgado A-quo y manifestó que en fecha 03 de noviembre del mismo año, se trasladó al domicilio de la oferida y estando en el lugar fue atendido por el ciudadano Félix Ferrer quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado A-quo ordenó la notificación de la parte oferida mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado A-quo agregó a los autos las resultas de la citación de la parte oferida, las cuales fueron devueltas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, en virtud de que las mismas no fueron recibidas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado A-quo ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte oferida, a los fines de que fuera practicada la citación de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado A-quo agregó a los autos las resultas de la citación de la parte oferida, las cuales fueron devueltas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, en virtud de que las mismas no fueron recibidas.
En fecha 27 de febrero de 2004, mediante diligencia compareció la abogada en ejercicio Osanna Naffah Cascella, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida y se dio por citada en la presente causa, a tal efecto consignó a effectum videndi y en copia simple poder debidamente autenticado que la acredita para actuar a favor de la oferida.
En fecha 03 de marzo de 2004, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte oferida, y consignó escrito de contestación.
En fecha 05 de marzo de 2004, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte oferente y consignó planilla de deposito Nº 40158063, del Banco Industrial de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2004, mediante diligencia compareció el apoderado judicial e impugnó las copias fotostáticas marcadas “A” y “B”, las cuales rielan a los folios que van desde el ochenta y nueve (89) al folio ciento veintiuno (121), ambos inclusive. En la misma fecha, dicha representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2004, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte oferida y consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la oferente y solicitó que se realizará un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 05 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 11 de marzo del mismo año, inclusive, así como también desde el 05 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 25 de marzo del mismo año, inclusive.
Por auto de fecha de 05 de abril de 2004, el Juzgado A-quo, ordenó efectuar por secretaría los cómputos solicitados por la representación judicial de la oferente.
En fecha 06 de abril de 2004, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte oferente y consignó planilla de depósito Nº 40158063, del Banco Industrial de Venezuela de fecha 02 de abril de 2004.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado A-quo, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró improcedente la presente solicitud de oferta real de pago, condenando en costas a la parte oferenrte.
En fecha 22 de septiembre de 2004, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte oferida y se dio por notificada de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado A-quo.
En fecha 13 de enero de 2006, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la oferente y se da por notificado de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado A-quo, e interpone recurso de apelación en contra del referido fallo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado A-quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, como consecuencia de ello remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
-II-
Alegatos de las Partes.
En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de agosto de 2001, la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., le otorgó un préstamo a interés de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.496.891,44), para ser pagado en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.104,37), y quince cuotas anuales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cada una.
2. Que hasta el mes de abril de 2003, fecha en la que fue cancelada la cuenta corriente Nº 3891040767, de Banesco Banco Universal, pagó puntualmente las obligaciones contraídas con la oferida.
3. Que desde que la referida cuenta corriente fue cancelada, se ha visto imposibilitada de cumplir con las obligaciones contraídas con la oferida.
4. Que fue citada por los apoderados de la parte oferida, quienes les manifestaron que debido a la disolución y liquidación de la referida caja de ahorros, ésta debía pagar el saldo deudor del préstamo, más el diez por ciento (10%) del referido monto, todo ello por concepto de honorarios profesionales.
5. Que a los fines de no incurrir en mora respecto de las obligaciones contraídas con la oferida, procedió a realizar la presente oferta real.
En la oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por la oferente, los apoderados de la parte oferida alegaron lo siguiente:
1. Que convienen en el hecho de que su mandante le otorgó a la oferente el mencionado préstamo a interés, para ser pagado en quince (15) años, contados a partir de la protocolización del contrato de préstamo y de la constitución de la garantía hipotecaria.
2. Que a pesar de que el plazo concedido para la cancelación de dicho préstamo era hasta el día 24 de agosto de 2015, éste se hizo exigible y de plazo vencido, como consecuencia del procedimiento de la disolución y liquidación en el que se encuentra la oferida.
3. Que la oferida es una asociación civil que tenía por objeto: “...a) Fomentar el ahorro entre sus asociados y estimular hábitos de economía y previsión social; b) Procurar la adquisición de viviendas propias para sus ascociados; c) Conceder préstamos y financiar negociaciones relativas a bienes y servicios que beneficiaran a sus asociados, y en general, velar por sus intereses y los de sus asociados...”
4. Que conforme a sus estatutos sociales, para ser miembro o asociado de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., era un requisito obligatorio ser trabajador a tiempo indeterminado del BANCO UNIÓN C.A., posteriormente denominada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.
5. Que todo asociado al momento en que dejare de prestar servicio como trabajador del BANCO UNIÓN C.A., automáticamente dejaba de pertenecer a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., y sus haberes debían liquidarse de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, por lo cual se consideraban vencidas todas las obligaciones contraídas con la referida asociación civil.
6. Que en fecha 29 de julio de 2002, se celebró una asamblea extraordinaria de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., en la cual se acordó su disolución y liquidación, así como también la designación de los miembros que integran la actual comisión liquidadora, en razón de la extinción de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., al fusionarse éste con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
7. Que por razón de la desaparición de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., se produjo la extinción de la relación laboral indispensable para ser asociado de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 140 de la Ley de Cajas De Ahorro y Fondos de Ahorro, se procedió a la liquidación de la misma.
8. Que la Superintendencia de Cajas De Ahorros aprobó la disolución y liquidación de la oferida, decretada en la resolución Nº DCF-00040, de fecha 10 de febrero de 2003.
9. Que el referido préstamo concedido a la oferente se considera de plazo vencido, por lo que se hizo exigible el pago de la totalidad de la deuda, todo ello de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
10. Que en fecha 16 de mayo de 2003, le comunicaron a la oferente el estado de disolución y liquidación en el que se encuentra la oferida.
11. Que en vista de la renuencia de la oferente de pagar el saldo adeudado, demandaron judicialmente por ejecución de hipoteca a la oferente en fecha 19 de agosto de 2003, la cual le toco conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 20079, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
12. Que por la razones antes expuestas solicitan que sea declarada la nulidad de la oferta real de pago y lo depósitos efectuados por la oferente
-III-
De las Pruebas y su Valoración
Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:
1. Promovió copia simple del documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria donde se evidencia el préstamo en hipoteca celebrado entre los ciudadanos BETSY CAROLINA ESCANDON LATOUCHE y HENRY GILBERTO SOLÓRZANO LEÓN, y la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte, debe dársele valor probatorio. Así se declara.
2. Promovió copia simple de la notificación emitida por la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., de 16 de mayo de 2003, en la que se le hace saber de la disolución y liquidación de la misma. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido el presente documento por la parte oferida, debe dársele valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió la confesión de la oferida en cuanto a la cancelación o suspensión de la cuenta corriente Nº 3891040767, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., destinada al depósito de los pagos que debían efectuar los deudores. Al respecto, este sentenciador observa que de las actas que componen el presente expediente, no se desprende ninguna confesión de la parte oferida con atención a la cancelación o suspensión de dicha cuenta corriente, por lo que quien aquí decide desecha la presente probanza. Así se decide.-
4. Promovió la confesión judicial contenida en el escrito de contestación donde se lee: “...en razón de tal liquidación y disolución ningún deudor-prestatario podía seguir cumpliendo con las obligaciones derivadas de los préstamos de los cuales eran beneficiarios mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas estipuladas en los mismos, tal y como indebidamente pretende hacerlo la deudora BETSY ESCANDON por medio del presente procedimiento...”. Al respecto, este sentenciador observa que en dicha confesión la parte oferida, afirma que ningún deudor podía seguir cumpliendo con las obligaciones derivadas de los préstamos mediante el pago de las cuotas mensuales y consecutivas. Así se decide.-
5. Promovió pruebas de informe, donde se requeriría de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que informara si la cuenta corriente Nº 3891040767, fue cancelada o suspendida, y en caso positivo que se informe cuando fue suspendida o cancelada. Al respecto, observa este sentenciador que dicha prueba no fue practicada. Así declara.-
6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
Por su parte la oferida promovió la siguiente probanza:
1. Promovió copia simple del acta de la asamblea extraordinaria de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., inscrita ante la Oficina de Subalterna de Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 7, Protocolo Primero, en la que se acordó la disolución y liquidación de la misma. Al respecto, este sentenciador observa que dicho documento fue impugnado por la parte oferente, ahora bien el Juzgado A-quo en sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, declaró que después de una revisión efectuada al calendario judicial llevado ante ese Juzgado, la parte oferente formuló extemporáneamente la impugnación del referido documento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, lo valoró como fidedigno. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal observa que aunque no se discriminaron los días de despacho que transcurrieron desde la promoción del referido documento y la impugnación del mismo formulada por la parte oferente, existe una atestación de un funcionario público, en este caso el Juez de la causa, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Promovió copia simple de la resolución Nº DCF-00040, de fecha 10 de febrero de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual dicho organismo aprobó el proceso de disolución y liquidación de la oferida. Al respecto, este sentenciador observa que dicho documento fue impugnado por la parte oferente, ahora bien el Juzgado A-quo en sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, declaró que después de una revisión efectuada al calendario judicial llevado ante ese Juzgado, la parte oferente formuló extemporáneamente la impugnación del referido documento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, lo valoró como fidedigno. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal observa que aunque no se discriminaron los días de despacho que transcurrieron desde la promoción del referido documento y la impugnación del mismo formulada por la parte oferente, existe una atestación de un funcionario público, en este caso el Juez de la causa, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
-VI-
Motivación Para Decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso la oferente solicitó la oferta y depósito de lo supuestamente debido, como consecuencia que se ha visto imposibilitada de cumplir con las obligaciones contraídas con la oferida, debido a la cancelación de la cuenta corriente Nº 3891040767, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., destinada al depósito de los pagos que debía efectuar mensualmente a los fines de la cancelación de las referidas obligaciones. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida en primer lugar es por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 318.208,74), pago éste que corresponde a las cuotas mensuales del préstamo hipotecario contraído ante la referida sociedad civil, de los meses de mayo y junio de 2003.
Por su parte, la oferida se negó a aceptar dicha oferta alegando que razón de la desaparición de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual produjo la extinción de la relación laboral indispensable para ser asociado de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 140 de la Ley de Cajas De Ahorro y Fondos de Ahorro, se procedió a la liquidación de la misma, razón por la cual el referido préstamo concedido a la oferente se considera de plazo vencido, en consecuencia se hizo exigible el pago de la totalidad de la deuda, todo ello de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Cajas De Ahorro y Fondos de Ahorro.
Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
Por otra parte, efectuadas como han sido todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al punto controvertido en el presente proceso referente a la disolución y liquidación de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., así como la cancelación o suspensión de la cuenta corriente Nº 3891040767, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., destinada al depósito de los pagos que debía efectuar la oferente, debe este juzgador observar que el procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentran llenos el primero y el segundo de los requisitos, establecidos el artículo 1307 del Código Civil es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor), ya que se encuentra demostrada en el documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria, consignado a los autos que conforman el presente expediente. Así se decide.-
En cuanto el resto de las condiciones que se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil, el Tribunal tiene a bien citar primeramente el numeral 4, 140 de la Ley de Cajas De Ahorro y Fondos de Ahorro, y el artículo 144 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 140.- Las cajas de ahorro o fondo de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
4º. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados...(Omissis)...”.
“Artículo 144.- ...(Omissis)...En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos a los asociados, se consideran de plazo vencido.” (Negrilla y resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente descritas se desprende: a)Que las cajas de ahorro o fondos de ahorro, se disuelven o liquidan previa autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; b) Que en caso de liquidación de la asociación, los préstamos a los asociados se consideran de plazo vencidos. En cuanto al primero de los supuestos ya mencionados se desprende de las actas procesales que la Superintendencia de Cajas De Ahorros aprobó la disolución y liquidación de la oferida, decretada en la resolución Nº DCF-00040, de fecha 10 de febrero de 2003, en consecuencia de ello el segundo de lo supuesto queda lleno, razón por la cual el plazo para el pago del préstamo se encontraba vencido. Así se decide.-.
Ahora bien, el Tribunal considera oportuno citar nuevamente los ordinales 3° y 4º del artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario:
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º- Que el plazo esté vencido y si se ha estipulado a favor del acreedor. ”
En virtud de lo anterior y de las normas antes transcritas, observa este sentenciador que el plazo para el pago del referido préstamo se encuentra vencido y exigible, por lo que la presente oferta real debió haberse realizado por el monto total de la suma del saldo deudor de dicho préstamo, y no solamente por las cuotas mensuales de los meses de mayo y junio del año 2003, y las cuota mensuales que posteriormente fueron debidamente consignadas en la cuenta del Juzgado A-quo.
En consecuencia, observa este juzgador que la presente oferta real es ineficiente e inválida por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, más específicamente el contenido en el ordinal tercero referente al pago de la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis E. Solórzano León, actuando en representación de la ciudadana Betsy Carolina Escandón Latouche, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2004, que por oferta real de pago formulada por la ciudadana Betsy Carolina Escandón Latouche, a la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN, C.A.P.E.B.U., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, por la cantidad primeramente de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 318.208,74).
En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2004, pero con distinta motivación.
Se condena en costa a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº E-7598.
LRHG/MGHR/Pablo.
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