REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de abril del año dos mil ocho (2008). 197º y 149º.-

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida innominada contenida en el cuaderno principal del presente juicio y formulada por la abogada Maritza Parra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.855, en su carácter de apoderada actora, este Tribunal previamente observa:

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas son las mismas de la procedencia de las nominadas o típicas, es decir, deben cumplir de igual manera con los preceptos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el que las medidas preventivas sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, es decir, Fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama; y Perículum in mora, riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.

En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar atípica solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

De igual manera este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual pudiese considerarse imposible por cuanto de los documentos consignados a los autos se pudo verificar:
1.- documento de compra venta del referido inmueble, en el que solo se identifica como comprador al ciudadano José Luís Falcón (folio 163).
2.- recibo de pago por concepto de participación en la adquisición de bienhechurías ubicadas en el Archipiélago los Roques por parte del ciudadano José Luis Falcón Guzmán a la ciudadana Milagros Maldonado Blaubach (folio 35).

En este orden de ideas, cabe resaltar que una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”; pero la potestad del órgano judicial se encuentra limitada por otros supuesto, que de verificarse no seria posible el decreto de dichas cautelares, como es el caso de que la providencia cautelar solicitada bajo la denominación de “medida innominada” se ajuste a las condiciones normativas y a la finalidad asegurativa de las “medidas nominadas”, es decir, que se pretenda el decreto de una providencia cautelar atípica, cuando pueda dictarse de forma típica. La providencia cautelar atípica implica una adaptación mas precisa al caso concreto y tiene como objeto dar una garantía en el proceso, que no podría procurarse mediante el decreto de las providencias cautelares descritas e individualizadas en nuestra normativa.

De la misma manera, cabe destacar, que no basta que la solicitante de la medida acredite los extremos anteriormente establecidos desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, al haber sido autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.

Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida innominada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida innominada solicitada, y así se decide.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. 2006-13.324.
HJAS/lggwgmw.