REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2008
197º y 149º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS
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Vista la solicitud de medida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio INFARA C.A., contra la ciudadana LOURDES FLEITAS ZAMORA, el tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa lo siguiente:
La representación de la parte actora abogados ANDRES FIGUEROA BRUCE y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, en fecha 29 de febrero de 2008, solicitan medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y aportaron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guarico, del mismo se desprende que en el referido Contrato de Arrendamiento se estipulo que dicho contrato seria por un (1) año fijo a partir del 14/04/2000, prorrogable por periodos iguales que siempre se consideraran como término fijo.
2) Copia del documento de propiedad del inmueble.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago alegada por la accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble arrendado: “ Un local comercial ubicado en el cruce de las Calles Miranda y Guárico de la población de Camaguán, jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico“.
Se designa como depositaria judicial a la parte actora sociedad de comercio “INFARA, C.A.,” inscrita por ante el entonces Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1970, bajo el No 107, Tomo 1; a quien deberá hacerse entrega del bien inmueble libre de personas y bienes. A los fines de la práctica de la medida se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Asimismo deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, previo a la practica de la medida en cuestión participar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto en el local comercial a secuestrar funciona una FARMACIA, así mismo deberá señalar en el acta de secuestro los costos y honorarios profesionales ocasionados, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. ADVIRTIENDOSELE que si para el momento de la práctica del secuestro la demandada presentare cualesquiera de los recibos de pago por los meses transcurridos demandados como insolutos: desde julio del 2001, o alguno de los que se sigan venciendo hasta la fecha de la práctica del presente secuestro; se abstendrá de practicar la medida y deberá devolver las actuaciones a este despacho. Librese despacho bajo oficio al Juzgado Ejecutor en referencia, una vez conste en el cuaderno principal la opinión emitida por el Procurador General de la Republica.-
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró despacho bajo oficio N°
EL SECRETARIO,
EXP: 2.008-15248
HAS/lgg/yroid