REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.584.021, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.028, actuando en este acto en sus propios derechos y en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos, ciudadanos MILAGROS PORRAS COHEN, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RIOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.096, V-4.582.778, V-4.582.780 y V-6.918.031 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en fecha 8 de agosto de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 106-A, en la persona de su Gerente General ciudadana EGLYMAR BEATRIZ CEDEÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.005, respectivamente. Sin apoderados constituidos.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2008-15148

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.028, quien actuando en su propio derecho y como apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS PORRAS COHEN, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RIOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.096, V-4.582.778, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente, en el juicio que por DESALOJO, sigue contra la firma mercantil, ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en fecha 8 de agosto de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 106-A, en la persona de su Gerente General ciudadana EGLYMAR BEATRIZ CEDEÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.833.005. Admitida la demanda por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran por ante este Tribunal dentro de las horas de despacho entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. del SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente Escrito de Contestación, pudiendo comparecer ambas partes a las 9:00 a.m. del día indicado, en caso que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y el demandante de oponerse a ella también en forma verbal, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 884 ejusdem de solicitar verbalmente al Juez pronunciamiento sobre la misma.

En fecha 31 de marzo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando la devolución de los documentos originales.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OTTILDE PORRAS COHEN, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 10,11 y12). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2007). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA

EXP. 2008-15148
HJAS/LGG/WBB