República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Con vista al escrito libelar presentado para su distribución en fecha Trece (13) de Febrero de 2008 y recibido por ante este Tribunal el día dieciocho (18) del mismo mes y año, por el abogado Leopoldo Pita Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.826, actuando en su propio nombre, así como el contenido de diligencias de fechas catorce y veinticuatro (14 y 24) de Marzo de 2008, mediante los cuales, entre otras cosas, solicita sean decretadas medidas preventivas de Secuestro sobre el inmueble identificado como: Terreno ubicado en el Municipio San Casimiro, Sector Las Vegas, con una superficie de diez hectáreas (10 Has) o Cien Mil Metros (100.000 Mts), comprendido por las parcelas P7/P8/P9, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Rovario Pérez, Sur: Carretera Nacional San Casimiro-Caracas, vía Cúa, Este: Terrenos que son o fueron de Miguel Ricardo Uzcanga y Oeste: Terrenos que son o fueron de Francisco González, y Embargo sobre bienes muebles de los co-demandados Cooperativa Visoion Futura, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 49, Tomo 25; Protocolo Primero, demandada en la persona de los ciudadanos Iris Zoraida González y Ramón Antonio Yépez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-3.839.533 y V-8.013.827, en su orden y en la de los prenombrados ciudadanos, demandados también en forma personal.

- Consideraciones Para Decidir -

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún mas, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento ¬de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que en el presente caso la instrumentalidad de las medidas peticionadas, son invocadas con el afán de obtener, a través de su eventual ejecución, el mismo resultado que se obtendría de un fallo definitivo futuro que resultare favorable al demandante.

Así las cosas, este Juzgador, estima que de los hechos expuestos por el accionante en el escrito libelar, no se desprende que las actuaciones denunciadas como infractoras de derechos subjetivos por parte de los co-demandados, le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los mismos, por lo que en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que debe ser objeto de garantía brindada por los órganos jurisdiccionales para el beneficio de ambas partes litigantes, sin distingo, ni parcialidad alguna, considerando improcedente, el decreto de la medida cautelar peticionada, razón por la cual debe negarse como en efecto SE NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,


Abg. Lisbeth Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,


Abg. Lisbeth Rodríguez González

CSD/LRG/Blendy.-
Exp. Nº 08-0059.-